miércoles, 30 de noviembre de 2016

RECURSOS ADMINISTRATIVOS Y CONTENCIOSOS TRIBUTARIOS


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD “FERMÍN TORO”
VICERECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
SISTEMA DE APRENDIZAJE INTERACTIVO A DISTANCIA “SAIA”
LAPSO ACADÉMICO 2014-A

     BLOG JURIDICO

DERECHO TRIBUTARIO

ü  RECURSOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS (TEMA 6).
ü  RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO. (TEMA7).
ü  ILICITOS TRIBUTARIOS. (TEMA 8).


                               Participante:    Denis Neovardo. Sosa González  CI: 7.045.171  Tutor:                Jaime Torrealba
             Cátedra:           Derecho Tributario
     SAIA “4to. Año de Derecho “Sección “E”
Barquisimeto, Noviembre del 2.016

RECURSOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS 
Definición: Representa un acto donde  el  sujeto legitimado para ello solicita a la Administración que revise, revoque o reforme una resolución administrativa, o excepcionalmente un trámite, dentro de los  lapsos señalados  por la ley y siguiendo con las formalidades establecidas y que correspondan  al caso. Los Recursos Administrativos surgen como una enmienda a la legal actuación de la administración. Son medios legales que el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los particulares para lograr, a través de la impugnación, que la Administración rectifique su proceder. Son la garantía del particular para una efectiva protección de su situación jurídica. Asimismo; se interponen y resuelven ante la misma Administración, por lo que esta se convierte así en Juez y parte de los mismos.



RECURSO JERÁRQUICO
DEFINICIÓN: Se define como aquella  reclamación que se promueve para que el superior jerárquico del autor del acto que se cuestiona,  lo modifique o lo extinga, siguiendo para ello el procedimiento establecido en las normas vigentes. Es un recurso meramente administrativo, es decir, que se plantea ante la propia Administración, para que ella misma reconsidere el caso, lo analice profundamente y decida considerando  datos y argumentos que el contribuyente aportará a lo largo del desarrollo del proceso. El Recurso Jerárquico es señalado como un recurso vertical, ya que el mismo se intenta ante la superior jerarquía dentro de la organización. En este sentido; me permito acotar, que las decisiones que resuelvan el recurso jerárquico, agotan la vía administrativa, es decir, que al ser dictadas por la máxima autoridad del ente administrativo de que se trate, dicha decisión, abre el camino al ejercicio de los recursos jurisdiccionales judiciales.

                Ahora bien; según el  Autor Ruan santos señala que El Recurso Jerárquico Tributario es una iniciativa que le otorga el legislador al contribuyente o responsable, quien tiene la facultad de ejercerla  ya sea positiva o negativamente,  y en este segundo supuesto podrá acudir  directamente por  la vía jurisdiccional, es decir que el autor infiere que no es necesario en materia tributaria adjetiva, agotar la vía administrativa para acudir a la jurisdiccional, es una opción que tiene el recurrente. 



SITUACIÓN EN LA QUE  PROCEDE EL RECURSO JERÁRQUICO
1)    Determinen Tributos. Una vez ocurrido el hecho imponible que da origen al nacimiento de la obligación tributaria realice la determinación tributaria, pudiendo esta actuar de oficio, bien sea sobre base cierta o sobre base presuntiva.
2)    Apliquen Sanciones. Las sanciones aplicables por la administración pública Tributaria por incumplimiento de las disposiciones en el código orgánico tributario serán:
·        Multa.
·        Comiso y destrucción de los efectos materiales objeto de ilícito o utilizados para cometerlos.
·        Clausura temporal del establecimiento.
·        Suspensión o revocación del registro y autorización de industrias y expendios de especies gravadas y fiscales.
3)    En cualquier forma que afecte los derechos de los administrados. Los derechos de los  administrados pueden ser afectados por la actuación de la administración tributaria, causando un grave perjuicio al interesado, que sea irreparable o de difícil reparación. El interesado que tenga interés legítimo, directo y personal debe demostrar que el accionar del ente administrativo ha lesionado sus derechos.
4)    En los demás casos señalados expresamente en el Código Tributario o en las leyes. Cuando se trate de la aplicación de tratados para evitar la doble imposición, los interesados pueden ejercer los recursos administrativos  y judiciales previstos en el código y de manera operativa acogerse a los procedimientos amistosos establecidos en los referidos tratados. La impugnación del acto administrativo también procede por ilegalidad, por inconstitucionalidad (desviación de poder y usurpación de funciones).

Es oportuno mencionar que  el recurso jerárquico tiene que ser interpuesto por quien tenga interés legítimo, personal y directo. 



COMO SE DEBE  INTERPONER
         Se  interpone de manera  escrita, en el cual se expresen las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, con asistencia o representación de un abogado o de cualquier otro profesional a fin al área tributaria. Igualmente; al escrito debe agregársele el documento donde aparezca el acto recurrido o, en su defecto deberá identificarse plenamente en el texto del escrito. El interesado al interponer su escrito, presentara las pruebas que fundamente el hecho, para ser evacuadas en el lapso probatorio. El lapso establecido para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la fecha de la notificación del acto que se impugna. El mismo; se interpondrá  ante la oficina de la cual emana el acto a través de cualesquiera de las oficinas administrativas tributarias,  y esta deberá remitirlo de inmediato a la autoridad correspondiente.
           Si no fuere la máxima autoridad jerárquica, podrá revocar el acto recurrido o modificarlo de oficio en caso que compruebe errores en los cálculos y otros errores materiales, dentro de los tres días hábiles siguientes, contados a partir de la interposición del recurso. La revocación total produce la conclusión del procedimiento. Si se diera el caso; de que existan modificaciones de oficio, el recurso continuara su trámite por la parte no modificada. Ahora bien; la decisión del recurso corresponde a la máxima autoridad jerárquica de la administración tributaria respectiva, quien podrá delegarla en la unidad específica, bajo su dependencia. En caso de reparos formulados por la Contraloría General de la República, la interposición del recurso jerárquico se efectuara por ante ese organismo, y su decisión corresponderá al Contralor General de la República, quien podrá delegarla en los directores bajo su dependencia. La interposición del recurso suspende el acto recurrido.

       La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no exime a la administración tributaria exigir el pago de la porción no suspendida no objetada. En los casos en que no se hubiere solicitado la suspensión de los efectos por la vía administrativa o la misma hubiere sido negada. La administración tributaria exigirá el pago de las cantidades determinadas, pero el remate de los bienes embargados se suspenderá si el acto no estuviere definitivamente firme. La negativa de suspensión total o parcial de los efectos por la vía administrativa, será revisable en efecto devolutivo por ante los tribunales de lo contencioso tributario, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la negativa de la suspensión de los efectos. La decisión que dicte el tribunal es inapelable. Mientras se encuentren pendientes de decisión por parte del tribunal, no impedirán que la administración tributaria exija el pago de las cantidades determinadas. La suspensión no tendrá efecto respecto de las sanciones relativas a la clausura de establecimiento, comiso o retención de mercancías, aparatos, recipientes, vehículos o materias primas y suspensión de dispendio de especies fiscales y gravadas.


ADMISIÓN DEL RECURSO:
      En relación a la administración tributaria, admitirá o no el recurso jerárquico dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del mismo. Ahora, en los casos que la oficina de la administración tributaria que debe decidir el recurso, sea distinta de aquella oficina de la cual emano el acto, el plazo o lapso establecido de tres días, se contara a partir del día siguiente de la recepción de dicho recurso.
CUALES SON LOS CAUSALES DE INADMISIBILIDAD
Los Causales De Inadmisibilidad Del Recurso Jerárquico son los siguientes:
·        Falta de cualidad o interés del recurrente, es decir, la falta de legitimidad activa, personal y directa. La existencia de una tutela legal efectiva sobre la petición del accionante. Asimismo; pueden interponer el recurso jerárquico, el responsable, el contribuyente, sus herederos, o causahabientes y cualquier otra persona que tenga interés, aunque este interés sea indirecto pero legítimo.
·        La caducidad del plazo para ejercer el recurso. Los plazos para interponer, impugnar o ejercer el recurso son decisivos y se extinguen con el transcurso del tiempo. La caducidad se puede producir por la prescripción, por el vencimiento del plazo, por la falta del uso, por desaparición del documento, entre otros. Es menester para su interposición que la acción administrativa no haya prescrito.
·        La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por tener  la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.
·        Falta de asistencia o representación de un abogado.  El recurrente puede interponer el recurso personalmente, asistido por un profesional de derecho, o en otro caso otorgar documento poder a un abogado para que lo represente e interponga el recurso en su nombre y representación.
En cuanto a la decisión que declare la inadmisibilidad del recurso jerárquico, la misma  debe ser motivada y contra ella se podrá interponer el recurso contencioso tributario; ya que pone fin al proceso y tiene fuerza de sentencia definitivamente firme, la cual puede ser impugnada en la vía jurisdiccional. En el Código Orgánico Tributario, al referirse a la decisión, lo hace como “Resolución”, la cual es un error, ya que la “resolución”, es un acto dictado por el Ministro o por delegación de este.

IMPROCEDENCIA DEL RECURSO
Ø  Los actos dictados por las autoridades competentes en un procedimiento amistoso, previstos en un tratado para evitar la doble tributación.
Ø  Los actos dictados por las autoridades extranjeras, que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República, de conformidad con los impuestos en los respectivos tratados internacionales.
Se podría  agregar; que tampoco procede contra actos dictados por autoridades manifiestamente incompetente, y cuando exista una sentencia judicial definitivamente firme o el acto cause estado. Una vez admitido el recurso jerárquico, la administración tributaria notificara al interesado de la apertura de un lapso probatorio, para que se evacuen las pruebas promovidas en su escrito y las que estime pertinentes la administración. El lapso establecido para ello, será fijado de acuerdo a la importancia y complejidad del caso, y no podrá ser inferior a quince (15) días continuos prorrogables por un lapso igual; según la complejidad de las pruebas a ser evacuadas. Se puede promover todo tipo de pruebas legalmente permitidas (que no sean manifiestamente ilegales o impertinentes) con excepción de la confesión del funcionario público (juramente decisorio y posiciones juradas).
CUANDO NO PROCEDE LA APERTURA DEL LAPSO PROBATORIO
Se podrá exceptuar de la apertura del lapso probatorio aquellos asuntos de mero derecho (el derecho no se prueba, lo que se pretende probar son los hechos) y cuando el recurrente no haya anunciado, alegado o promovido pruebas. La administración tributaria podrá practicar todas las diligencias que sean necesarias dentro de la investigación, solicitándole al propio contribuyente o a su representante judicial las informaciones adicionales; requerir la exhibición de libros y registros y demás documentos relacionados con la materia objeto del recurso; y exigir la aplicación o complementación de pruebas: estas exigencias la puede hacer la administración tributaria dentro del lapso para decidir, ya que son facultades propias de ella.

DECISIÓN DEL RECURSO
El lapso establecido para decidir es de sesenta (60) días continuos, mediante resolución (decisión) motivada, la cual corresponde a la máxima autoridad de la administración tributaria ya sea nacional o municipal, según sea el caso, quien podrá delegarla en la unidad o unidades bajo su dependencia. Solo existe la delegación de primer grado, no existe delegación de segundo grado, es decir, que este último no puede delegar en otra unidad. En aquellos casos de haberse cumplido este lapso  sin que hubiere decisión, se considerara que el mismo ha sido negado, quedando abierta la jurisdicción contenciosa tributaria. Si el recurrente opta por la interposición de este recurso, la administración tributaria se abstendrá de emitir resolución denegatoria y deberá enviar el recurso al tribunal competente, sin perjuicio de las sanciones en que haya incurrido el funcionario por omisión.
RECURSO DE REVISIÓN
En algunos ordenamientos se designa así,  aquel recurso mediante el cual se impugnan las resoluciones del máximo tribunal, o Corte de Justicia en los casos de competencia originaria, a los efectos de la reconsideración por parte de la misma Corte. Este es un Recurso administrativo tributario, que sólo opera  en casos muy excepcionales, tales como si después de haberse dictado la decisión o la sentencia aparecieran pruebas decisivas en el asunto de que se trate, o se prueba que hubo soborno o se cometió algún delito que sirvió de base a la sentencia o decisión.
NOCIONES GENERALES:
©  Forma de Iniciación: Mediante solicitud del interesado.
©  Tipo de Procedimiento: Revisión de actos emanados de la administración tributaria.
©  Órgano que resuelve el procedimiento: Órgano administrativo que haya dictado el acto objeto del recurso.
©  Efectos de la Falta de Resolución en Plazo: Desestimatorios.
ENTE ANTE QUIÉN SE INTENTA ESTE RECURSO:
Ante el funcionario competente para conocer el recurso jerárquico.

¿CUÁNDO PROCEDE ESTE RECURSO Y EN QUÉ TIEMPO ES DECIDIDO?
ü  Cuando hubieren aparecido pruebas esenciales para la resolución del asunto, no disponibles para la época de la tramitación del expediente.
ü  Cuando en la resolución hubieren influido en forma decisiva documentos o testimonios declarados falsos, por sentencia judicial definitivamente firme.
ü  Cuando la resolución hubiere sido adoptada por cohecho, violencia, soborno u otra manifestación fraudulenta, y ello hubiere quedado establecido en sentencia judicial definitivamente firme.

¿EN QUE TIEMPO O LAPSO SE INTERPONE ESTE RECURSO?
ü  Dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de la sentencia a que se refiere el numeral 2 y 3 del artículo 256 COT, o cuando se hubiese tenido noticia de la existencia de las pruebas  a las que se refiere el numeral 1 del mismo artículo.
ü  El Recurso de Revisión será decidido dentro de los 30 días siguientes a la fecha de su presentación.


RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO. (TEMA 7)
Definición: Es un recurso de impugnación jurisdiccional contra aqellos actos de la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados. Este recurso puede interponerse, aun  sin haberse ejercido previamente el recurso jerárquico y habiéndolo ejercido, en los casos en que hubiera sido denegado tácitamente e incluso cuando hubiese sido resuelto denegándolo total o parcialmente.


Se trata de un recurso interpuesto por el contribuyente ante los tribunales competente, cuando no está de acuerdo con un acto de la Administración Tributaria. Por su naturaleza, es un procedimiento administrativo de anulación, que tiene por objeto controlar la legalidad de las actuaciones de la Administración Tributaria, controlar la existencia de la seguridad jurídica y por la existencia de un estado social de derecho.
     En este mismo orden de ideas; otro de los objetos fundamentales  del proceso contencioso tributario es, la anulación del acto administrativo de efecto particular que causa afectación a derechos e intereses directos, este recurso es de plena jurisdicción, término que implica, que el juez conocedor del mismo, está en amplia potestad de conocer del fondo del acto, así como también de la forma de este, su recurribilidad y procedencia, sin obviar, la facultad que esta misma cualidad del recurso, otorga al juzgador para no solo anular el acto administrativo, sino también de modificar o reformar su contenido.
     Igualmente me permito señalar que; los presupuestos procesales de la acción en el contencioso tributario venezolano son los siguientes:
  1. La legitimación para recurrir del acto.
  2. El acto de efectos particulares de contenido tributario.
  3. El Juez de la Jurisdicción contenciosa tributaria.
  4. La representación o asistencia de abogados.
  5. El escrito o libelo demandatorio de la nulidad o reclamo de cantidades pagadas indebidamente.
  6. La tempestividad del recurso.
  7. La notificación de la Administración Tributaria emisora del acto o responsable de la omisión
LA LEGITIMACIÓN EN EL CONTENCIOSO TRIBUTARIO

    Debemos diferenciar entre la legitimación activa, que en este caso sería la actitud de una persona para ser sujeto demandante o recurrente en el contencioso tributario, y la legitimación pasiva, que sería siempre la del ente público del cual emana el acto o del cual se esperó un pronunciamiento no producido en fecha oportuna. La legitimación activa, como lo ha señalado la doctrina mayoritaria, el contencioso administrativo y dentro de este el contencioso tributario, es eminentemente subjetivo, desde la óptica que es un recurso concedido solamente a quien el acto ilegal perjudique en un interés tutelado por la Ley y el cual debe ser demostrado o cuando menos, alegado en juicio. 


Esta naturaleza de la acción en el contencioso tributario, esta prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario (COT), que es aplicable al recurso contencioso tributario en virtud del artículo 259 ejusdem. Este articulo del COT señala lo siguiente: “Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este capítulo”. Como puede inferirse, solo quien tenga interés legítimo, personal y directo puede impugnar el acto de la Administración tributaria.
     La legitimación Pasiva: La legitimación pasiva en el proceso contencioso tributario la tienen los entes del Estado que ostentan la cualidad de sujetos activos de la obligación tributaria, y de los cuales emana el acto impugnable o su abstención, o incluso la obligación de ordenar el reintegro o la devolución de un tributo o crédito a favor del sujeto pasivo.

De los Actos Impugnables
  1. Los Actos de efectos particulares: siguiendo lo establecido en el artículo 242 y en concordancia con el 259 del COT,  señalan que son actos impugnables mediante el recurso contencioso tributario todos aquellos actos de efectos particulares dictados por la Administración Tributaria, ya sea Nacional, Estadal, Municipal, o Institutos Autónomos, que determinan tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados. Derivándose de ellos las siguientes características del acto impugnable:
§  El contenido del acto puede ser:
·         Determinación de un tributo. Es decir señala la cuantía de un tributo.
·         La aplicación de sanciones. El acto puede referirse a la imposición de una sanción pecuniaria.
·         Cualquier otra pretensión de la Administración Tributaria que afecte los derechos de los administrados.
  1. Resolución del Recurso Jerárquico: Este tipo de acto está expresamente señalado en el numeral 3 del artículo 259 del COT como acto impugnable mediante el recurso contencioso tributario. Se trata en este caso, de la emisión por parte de la Superioridad Jerárquica, de una decisión que es desestimatoria de un recurso Jerárquico que ejerció el recurrente. Contra esta decisión expresa prevé el Código, la posibilidad de su impugnación ahora en vía contenciosa por ante el Tribunal Contencioso Tributario. El contenido del acto en este caso, normalmente es el mismo al de   aquellos referidos en el punto anterior, pero podría ocurrir que la impugnación de la resolución sólo se refiera a una parte de ella, ya que el recurso jerárquico pudo haber sido parcialmente con lugar, es decir, favorable en parte al recurrente y sólo se impugna en lo que es desfavorable.
  2. La Denegación Tácita del Recurso Jerárquico: este es el otro supuesto impugnable, previsto en el artículo 259 del COT. En este caso, al igual que el anterior, media la previa utilización de la vía administrativa para impugnar el acto por ante el superior Jerárquico, pero habiendo vencido el lapso para decidir, no se ha notificado la decisión sobre el recurso jerárquico ejercido, conforme al artículo 255 del COT.  En este sentido; el COT concede la ausencia de respuesta en tiempo oportuno, el carácter del rechazo de la petición, es decir, del silencio administrativo negativo en favor del administrado, con el propósito de habilitar al recurrente para acudir a la vía contenciosa. No obstante el sujeto puede optar por esperar la decisión.
Actos no Impugnables
 El artículo 259 del COT contempla que no serán impugnables:
  1. Los actos dictados en un pronunciamiento amistoso, previsto en un tratado para evitar la doble tributación.
  2. Los actos dictados por autoridades extranjeras, que determinen tributos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República.
  3. Los demás casos señalados expresamente en el COT o en las leyes.
     Los dos primeros casos, están también excluidos del recurso jerárquico y pareciera en principio, que no habría una lesión a los principios de la tutela judicial y demás principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no se trata de actos aplicados expresamente en el COT o en las leyes. Dentro del tercer grupo de actos impugnables, debemos señalar aquellos casos ya mencionados que están excluidos de la vía judicial, expresamente por el COT como son: la intimación de derechos pendiente (Art. 214 COT); los acuerdos anticipados sobre precios de transferencias (Art. 227 COT); las consultas (Art. 235 COT).
El Juez Competente
     Uno de los principales  requisitos o presupuestos para que se inicie válidamente el proceso contencioso tributario, está la interposición del recurso  ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario. De acuerdo con el artículo 329 del COT, son los tribunales superiores de lo contencioso tributario los competentes para conocer en primera instancia, de los procedimientos judiciales de naturaleza tributaria, exceptuándose sólo de su conocimiento, los procedimientos relativos a los ilícitos tributarios sancionados con penas restrictivas de libertad. Ahora bien; en segunda instancia la jurisdicción corresponde al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, de acuerdo a lo previsto en los artículos 249 y 329 del COT. Asimismo; establece el artículo 330 del COT, que no podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros tribunales de distinta naturaleza.

La Representación o Asistencia por Abogado
     Otro de los elementos o requisitos esenciales para que se inicie el proceso contencioso, es que el recurrente tenga la representación o asistencia de un abogado. El artículo 260 del COT, que es el que describe como se interpondrá el recurso contencioso no señala dentro de los requisitos del recurso, el que el sujeto recurrente tenga la asistencia o representación de abogado, lo cual si se señala para el caso del recurso jerárquico en el artículo 243. Sin embargo, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley de Abogados, es un requisito ser abogado o tener la representación o asistencia de abogados para estar en juicio, lo cual si prevé el COT, como requisito de admisibilidad del recurso, es decir, si el recurso no ha sido interpuesto por un abogado o no se está asistido por un abogado no será tramitado legalmente y se declarará no admisible.
El Escrito Recursorio
     Un elemento fundamental en el proceso contencioso tributario, es el escrito contentivo del recurso. En este sentido; el artículo 260 del COT señala lo siguiente: “El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de procedimiento Civil. Igualmente, el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo. Si existiera algún error en la calificación del recurso, será obstáculo para su sustanciación, siempre que del escrito y de las actas procesales se deduzca su verdadero carácter.
     De la citada norma, y resumiendo de lo concerniente al escrito recursorio, se pueden extraer los requisitos del recurso contencioso tributario y que a continuación se mencionan:
1.    Debe interponerse por escrito.
2.    Debe expresar las razones de hecho y derecho que lo fundamente.
3.    Debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
4.    Debe acompañarse del documento donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos de silencio administrativo.
La Notificación
     Como lo señala el artículo 215 del CPC: “Es formalidad necesaria para la validez del juicio, la citación del demandado para la contestación de la demanda”. Esta disposición mutatis mutandi es aplicable al proceso contencioso tributario, de acuerdo a lo previsto en el artículo 332 del COT.
     En el caso del recurrente no es necesaria su notificación, igual como ocurre en el proceso civil con el demandante, sin embargo si el recurso fuese interpuesto en forma subsidiaria al recurso jerárquico o cuando el recurso fuese interpuesto por ante la oficina de la Administración Tributaria o por intermedio de un juez con competencia territorial, en este sentido;  el Tribunal competente deberá notificar al recurrente. Si al Tribunal no le ha sido posible la notificación del recurrente dejará constancia de ello en el expediente y fijará un cartel en la puerta del Tribunal, dándose un término de 10 días de despacho, vencidos los cuales se entenderá que el recurrente está a derecho (Art. 264 COT).
     En el caso de la Administración Tributaria o sujeto legitimado pasivo, el COT en su artículo 264 establece que deberá notificarse en todos aquellos casos que el recurso no haya sido interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico. Cuando el recurso contencioso tributario no haya sido interpuesto en la forma prevista en el parágrafo primero del artículo 259 de este Código, el Tribunal deberá notificar mediante oficio a la Administración Tributaria, con la indicación del nombre del recurrente; el acto o los actos cuya nulidad sea solicitada; órgano del cual emana, y la materia de que se trate; y solicitará el respectivo expediente administrativo.
EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA
     La instancia se extinguirá según lo contemplado en el artículo 265 del COT, por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez,  después de vista la causa, no producirá la perención. En este sentido; la perención es la extinción del proceso, en virtud del transcurso del tiempo establecido por la ley, en nuestro caso de un año, sin que se hubiese ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Esta institución tiene su fundamento en la presunta intención de las partes de abandonar el proceso y en la necesidad de evitar la pendencia indefinida de los litigios, por el riesgo que ello conlleva para la seguridad jurídica.
LAPSO PARA INTERPONER EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

     En este mismo orden de ideas, es importante acotar que el lapso para interponer el recurso contencioso tributario, comenzará a contar a partir del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, que es de sesenta (60) días, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio a que hace referencia el artículo 254 del COT. De igual manera;  continúa contemplándose el período de 25 días hábiles, contados a partir de la notificación o de la fecha efectiva del silencio administrativo, para ejercer el recurso contencioso tributario, que estaba establecido en el Código de 1994 en su artículo 187. En la actualidad  el Código Orgánico Tributario señala en el artículo 261 “El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o el vencimiento del lapso para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación de esta.



ADMISÍON, INTERPOSICIÓN Y EFECTOS DE LA INTERPOSICIÓN
     Por otra parte,  en referencia a la forma de interposición del recurso contencioso tributario, el mismo será admisible a través de un escrito formal y razonado que cumpla entre otras cosas, con los extremos del artículo 340 del Código de Procedimientos Civiles de 1990; asimismo, existe dos formas de interposición según lo dispuesto en el artículo 262 del COT : En primer lugar; una Forma Directa: que se realiza por inserción del escrito de impugnación ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo (Juzgado Competente). Y en segundo lugar; una Forma Por Intermediario: que es a través de la  inserción de escrito ante el juez de la jurisdicción competente al domicilio fiscal del recurrente, o ante la autoridad administrativa-tributaria, ministerio del ramo o cualquier otra sede de la administración tributaria correspondiente. Caso en el cual el ente receptor deberá en un lapso de  cinco (5) días, luego de su recibimiento, realizar el envío o remisión del escrito ante la autoridad competente ya destacada.

ADMISIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

     La Admisión del Recurso  Contencioso Tributario, está consagrada en el Artículo 267 del COT, el cual establece un término luego de que las partes estén notificadas y  conste en autos, estando las partes a derecho,  se pronunciara el juez al quinto día de despacho siguiente sobre la admisibilidad o no del recurso. La representación de Fisco, podrá manifestar oposición a la admisión del recurso interpuesto, dentro de ese mismo plazo. 


CAUSAS DE INADMISIBILIDAD
     Las causales de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, están establecidas taxativamente en el Artículo 266 del COT y son:
1.    La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.  Este primer causal, se ve materializado cuando transcurre el lapso para interponer el recurso de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna, o bien del vencimiento del lapso para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de éste, lo cual está dispuesto en el Artículo 261 del COT. En este sentido; establece  dos (2) situaciones fácticas distintas para comenzar a contar dicho lapso, las cuales son:
ü  A partir de la notificación del acto que se impugna.
ü  A partir del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de éste.
Por otra parte, estando en presencia de una decisión negativa producto del silencio de la Administración Tributaria, debe analizarse la normativa contenida en el Título V, Capítulo II, Del Recurso Jerárquico del Código Orgánico Tributario vigente, específicamente el artículo 254 que reza: "La Administración Tributaria dispondrá de un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir el recurso, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio. Si la causa no se hubiere abierto a prueba, el lapso previsto en este artículo se contará a partir del día siguiente de aquél en que se hubiere incorporado al expediente el auto que declare no abrir la causa a pruebas". Este artículo, le otorga a la Administración Tributaria un lapso de sesenta (60) días continuos para emitir su pronunciamiento en relación al recurso jerárquico que se interponga a partir de:
·        El vencimiento del lapso probatorio
·        El día siguiente de aquél en que conste en el expediente el auto que declare que el asunto controvertido versa sobre cuestiones de mero derecho, para lo cual es innecesario que se abra la causa a pruebas. 
2.    La falta de cualidad o interés del recurrente. Esto se refiere a la falta de legitimidad activa del recurrente por no tener cualidad directa, personal y legitima, ya que con el Recurso en estudio, se busca impugnar un acto de efecto personal o particular, por ende el acto debe haber acarreado lesiones en un derecho personal y legítimo.
3.    Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
APELACIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO


     El articulo 267  en su parágrafo único establece, “La admisión del recurso será apelable dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, siempre que la Administración Tributaria hubiere formulado oposición, y será oída en el solo efecto devolutivo. Si el tribunal resuelve inadmitir el recurso se oirá apelación en ambos efectos, la cual deberá ser decidida por la alzada en el término de treinta días continuos.
EL LAPSO PROBATORIO EN EL PROCESO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
Apertura del Lapso Probatorio
        De acuerdo con el artículo 268 del COT, vencido el lapso para apelar de las decisiones a que se refiere el artículo 267, o desde que conste en autos la devolución del expediente del Tribunal de Alzada que admitió el recurso, se abrirá a pruebas de pleno de derecho, una vez que se produce la admisión del recurso sin necesidad de providencia algún a por parte del tribunal de la causa. Las partes pueden solicitar que se decida la causa de mero derecho, o solo con los elementos de prueba que consten ya en autos, en cuyo caso el juez lo declarará así. Esta es la única forma en que el proceso no se abra a pruebas, esto en virtud que de esta manera no hay hechos controvertidos sino solo una discusión en torno a la interpretación de la ley aplicable al caso en concreto  o que las partes como se mencionó anteriormente pidan que la causa se decida solo con los elementos de prueba que ya consten en autos, bien los que deriven del expediente administrativo o de este conjuntamente con los que han sido aportados por el accionante.
          Es importante señalar; que para que se declare la causa abierta a pruebas, se requiere que ambas partes, recurrente y representante del Fisco Nacional, así lo soliciten. Si una sola de las partes es quien lo exige no procederá, pues, se podría perjudicar a la contraparte, en caso de tener estas pruebas.

Promoción de Pruebas
     El lapso para promover pruebas en el proceso contencioso tributario es de 10 días de despacho, según el artículo 269 del COT. El escrito de promoción de pruebas no debe concretarse a una simple enumeración de aquellos medio de prueba que serán promovidos, sino que debe señalar, con todo el detalle que sea prudente, el objeto de la prueba, es decir, que es lo que se quiere probar. Esta descripción del objeto de la prueba tiene una doble finalidad:
Ø  Permite que la parte contraria controle y contradiga la prueba promovida.
Ø  Facilita la labor del juez quien deberá establecer si la prueba promovida es legal, pertinente y conducente, precisamente con vista al objeto de la misma, según lo expresado por la parte promoviente.
     Son admitidos todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la  confesión de funcionarios públicos,  cuando ella implique la prueba confesional de la Administración.
Oposición de Admisión de Pruebas.
Una prueba será ilegal en varios supuestos:
§  Cuando se hayan infringido las normas relativas a su promoción previstas en la ley.
§  Cuando se trate de una prueba prohibida por el ordenamiento jurídico.
§  Cuando ha sido obtenida con violación de derechos hay garantías constitucionales.
     Una prueba seria impertinente cuando no exista coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos.
Admisión de Pruebas
     De acuerdo con el artículo 270 del COT, al vencimiento del lapso de oposición, el juez dentro de los tres días de despacho siguientes providenciara los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Recuérdese que el principio que inspira esta actuación del juez es el de libertad de admisión, como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia , porque en todo caso siempre va a existir una oportunidad ulterior que es la sentencia de fondo para valorar cada prueba y desechar aquellas que resulten ilegales, impertinentes o inconducentes.
Apelación de admisión de pruebas 
     El artículo 270 del COT, en su parágrafo único señala “Haya habido o no oposición, tanto la negativa de las pruebas como su admisión serán apelables dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes. En ambos casos la apelación se oirá en el solo efecto devolutivo”. De tal manera que la causa principal sigue su curso.
Evacuación de Pruebas
     De acuerdo con el artículo 271 del COT, admitidas las pruebas o dadas por admitidas, se abre un laso de veinte (20) días de despacho para la evacuación de las pruebas, pero si se hubieran de practicarse algunas mediante comisión dada a otro Tribunal, se va a hacer el computo conforme lo prevé el artículo 400 del CPC.
DE LA SENTENCIA
Lapso para Sentencia

     El artículo 277 del COT, indica que presentados los informes o cumplido el auto para mejor proveer o pasado el término para su cumplimiento, el tribunal pasará a dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes continuos. Solo para ser diferido por una sola vez, y por un lapso que no exceda de treinta (30) días. Los lapsos procesales son de cumplimiento obligatorio y hay que dejarlos correr totalmente a los efectos de interponer el recurso de apelación.  Cuando la sentencia es dictadas fuera de los plazos establecidos o su diferimiento, deberá ser notificado a las partes, quienes una vez conste en auto su notificación, sin esta notificación no correrá el lapso para interponer apelación. 




Apelación de Sentencia
      Luego de ejecutada la  notificación, empezará a correr el término de ocho (8) días de despacho, para apelar la sentencia definitiva o interlocutoria que cause un gravamen irreparable. Cuando se trate de determinación de tributos o de sanciones tributarias o pecuniarias, solo procederá la apelación cuando la cuantía sea de cien (100) UT., si se trata de personas naturales y de quinientas (500) UT., para personas jurídicas.
Ejecución de la Sentencia:

      Representa  la última etapa del procedimiento. La ejecución de la sentencia o cualquier acto que tenga fuerza tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en Primera Instancia, una vez que ella haya quedado definitivamente firme, pasada con autoridad de cosa juzgada. El tribunal a petición de parte interesada decretará su ejecución. Las partes de mutuo acuerdo, siempre que conste en autos, podrán suspender la ejecución por un tiempo determinado que no sea menor de tres (03) días, ni mayor de diez (10) días, así como también realizar actos de composición voluntaria con relación al cumplimiento de la sentencia. Transcurrido el término establecido sin que haya cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzosa (Remate de bienes del deudor y designación del depositario al Fisco Nacional). A los efectos de suspender la ejecución se seguirá lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil.



 PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA
     El procedimiento en segunda instancia el COT en su artículo 279, remite a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues en este artículo donde se prevé el procedimiento a seguir. Ahora bien; en cuanto al procedimiento aplicable a las apelaciones que se intenten en materia tributaria, contra los autos de admisión del recurso contencioso tributario y a falta de regulación en el correspondiente texto legal, la Sala ha venido aplicando supletoriamente el procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, corresponde en esta oportunidad precisar, que dicha aplicación supletoria del procedimiento pautado en el Título V Capítulo III (Del Procedimiento en Segunda Instancia) de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en incidencias como la que se examina, sólo procede en la medida en que no resulte contraria a las disposiciones pertinentes a la materia, contenidas en el Código Orgánico Tributario.
     Partiendo de esa premisa, se tiene que el artículo 192 ejusdem, estipula en cuanto al auto de admisión del recurso contencioso tributario lo siguiente:
"Artículo 192.- Recibido el Recurso y una vez que la Administración Tributaria y el recurrente estén a derecho, el Tribunal, dentro de los diez días (10) continuos siguientes lo admitirá o lo declarará inadmisible... (omissis)... La apelación será oída en ambos efectos y deberá ser decidida en el término de treinta (30) días continuos".
     Si de acuerdo a la norma antes transcrita la decisión que verse sobre la apelación intentada contra el auto que admita o inadmita el recurso presentado, debe ser decidida en el término de treinta (30) días continuos, resulta entonces que dicho plazo es incompatible con la aplicación íntegra del procedimiento pautado en los artículos 162 al 168 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal. Efectivamente, un sucinto examen del procedimiento de segunda instancia diseñado en esas disposiciones, revela los siguientes pasos o etapas: en la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte, se designará ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación; formalizada la apelación y vencido el término aludido correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación (artículo 162). Las pruebas, serán promovidas dentro de las cinco (5) audiencias siguientes, al vencimiento del último de los plazos señalados y sobre su admisión se pronunciará el Juzgado de Sustanciación dentro de las tres (3) audiencias siguientes (artículo 163). Ejecutoriado el auto de admisión de pruebas, correrá un lapso de quince días, prorrogables por un periodo igual, dentro del cual se evacuarán las que hayan sido admitidas (artículo 165). Concluida la evacuación de las pruebas, el Juez de Sustanciación devolverá el expediente a la Sala, la cual fijará la décima (10) audiencia para el acto de informes (artículo 166), entrando entonces la causa en estado de sentencia (artículo 168).
EL AMPARO TRIBUTARIO.
Definición: El Código Orgánico Tributario (COT) consagra, en su artículo 302, el amparo tributario, por medio de la cual se pueden combatir las demoras excesivas de la Administración Tributaria en resolver peticiones de los particulares. Es una acción muy particular para un tipo de actividad administrativa (tributaria) y para un tipo exclusivo de lesión (demoras o retardos en actuaciones tributarias).
     El amparo tributario es una institución de base constitucional establecida en el Código Orgánico Tributario, y cuya finalidad primordial es la de reparar un derecho lesionado o bien proteger los derechos del administrado evitando así que se le causen lesiones por la demora excesiva en la que incurra la Administración Tributaria en resolver peticiones de los interesados, pero en modo alguno debe con ello vulnerarse el interés fiscal. El Código Orgánico Tributario, dispone que el Tribunal al acordar el amparo solicitado procederá: a fijar un término perentorio a la Administración Tributaria para que realice el trámite o diligencia que requiera el demandante, o bien, dispensará a este de efectuar dicho trámite o diligencia, en cuyo caso se exigirá el afianzamiento previo del interés fiscal comprometido; no facultándose, en modo alguno, a la autoridad judicial para examinar al peticionante de la constitución de garantía suficiente a favor del Fisco Nacional, en caso de darse  el segundo supuesto fáctico  previsto en la norma.
 Interposición del Amparo Tributario
     El artículo 303 del COT establece que “La acción podrá ser interpuesta por cualquier persona afectada, mediante escrito presentado ante el tribunal competente. La demanda especificará las gestiones realizadas y el perjuicio que ocasiona la demora. Con la demanda se presentará copia de los escritos mediante los cuales se urgió el trámite”.
Requisitos de Procedencia del Amparo Tributario
     Los requisitos de procedencia para interponer el Amparo Tributario según el artículo 303 del COT son:
*      Debe ser interpuesto por quien tenga un interés legítimo.
*      En los casos en que la administración a la hora de resolver los conflictos presentados entre los Administrados y la Administración se demore, es decir exceda el plazo legal establecido para que se pronuncie.
*      Que esta demora cause un perjuicio grave e irreparable al administrado.
*      Se debe hacerse por escrito ante el Tribunal competente.
*      En el escrito se debe especificar las gestiones realizadas y de igual manera el perjuicio que está sufriendo la persona por el retardo en el pronunciamiento.
*      La demanda debe acompañarse de la copia de los escritos mediante los cuales se ha urgido el trámite.
     Así, de las normas transcritas se desprenden determinados requisitos formales y concurrentes, para la procedencia de dicha acción, a saber:
1.- Que exista una demora excesiva en obtener un pronunciamiento de parte de la Administración Tributaria.
2.- Que tal demora cause un perjuicio no reparable por los medios procesales establecidos en el Código Orgánico Tributario o en leyes especiales.
3.- El interesado debe haber urgido el trámite por escrito; y que se acompañen como prueba de haber realizado dichas gestiones, los escritos mediante los cuales se realizaron dichos pedimentos.
Contenido de la Sentencia
     El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, señala los requisitos de forma que debe contener toda sentencia, los cuales son los siguientes:
1. La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2. La indicación de las partes y de sus apoderados.
3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.
     Contenido de la Decisión
     La decisión del amparo tributario está delimitada por el Código Orgánico Tributario y específicamente debe contener una orden para que la Administración Tributaria cumpla en un término señalado con el trámite o diligencia solicitada.
EL PROCEDIMIENTO EJECUTIVO FISCAL EN PARTICULAR
El Juicio Ejecutivo
     El juicio ejecutivo en el derecho procesal, se considera, una especie de variante del proceso de ejecución, el cual tiende a obtener una actividad física, material por parte del organismo jurisdiccional, porque en eso se distingue del proceso de cognición. En el proceso de cognición, la actividad que desarrolla el juez es puramente intelectual. En el proceso de ejecución por el contrario se le va a pedir al Juez que lleve a cabo una conducta física, un obrar, que haga actuar la declaración judicial, la cual por haber quedado ejecutoriada y dictada en el ejercicio de una acción de condena, es susceptible de ejecución.
     En el Juicio Ejecutivo, se supone que esa declaración judicial de la cual se pide cumplimiento, o ejecución (razón por la cual este juicio tiene la denominación de ejecutivo), está contenido en el título ejecutivo. Está considerado por la ley como que él encierra una presunción vehemente de certeza, de verdad, es decir, la declaración contenida en el título ejecutivo se presume que es cierta, que es indiscutible, por eso dice Carnelutti, que en proceso de cognición este proceso versa sobre pretensiones indiscutibles. Pero esta consideración que se hace del título ejecutivo no satisface a muchos expositores, porque ella no explica por ejemplo las ejecuciones injustas.
El juicio ejecutivo tiene asignado un procedimiento sumario es decir, procedimiento breve, y las razones que ameritan este procedimiento sumario para el juicio ejecutivo, para las pretensiones ejecutivas no son en relación a la cuantía de la ejecución, al fondo de la ejecución, sino más bien a la calidad que se funda el título ejecutivo. Es decir este título contiene un elemento productor de certezas aparentemente considerado por lo menos en el momento en que se presenta la demanda ejecutiva y viene a ser la prueba plena del derecho que afirma poseer, tener el ejecutante.
De modo que el conocimiento del juez se reduce en un principio a examinar este título, a examinar su apariencia, a ver si está asistido de todos los requisitos de fondo y de forma para merecer la tutela privilegiada que indica la vía ejecutiva. Las sentencias judiciales desde luego son susceptibles de ejecución inmediata y son susceptibles de ejecución inmediata las ejecutorias que contienen estas sentencias, presten merito ejecutivo eso es razonable y normal.
Requisitos de Forma y de Fondo del Juicio Ejecutivo.
Los requisitos de fondo y forma están contenidos en la definición de Manresa y Navarro. Dice Manresa y Navarro que el juicio ejecutivo es el procedimiento que se emplea a instancia de un acreedor, para exigirle a su deudor moroso breve y sumariamente el pago de una cantidad líquida, de plazo vencido y que conste en documento indubitado. Manresa define el juicio ejecutivo de dar y en esta definición se encuentran los requisitos del juicio ejecutivo conforme la jurisprudencia, antigua. Esos requisitos son, la existencia de un:
a) Acreedor cierto
b) Un deudor también cierto
c) Una deuda liquida
d) Plazo vencido o mora como dice nuestro Código
e) Y por último  el título ejecutivo;
Requisitos del Título Ejecutivo.
Los Requisitos de Fondo son tres (03):
a) El título ejecutivo debe ser cierto, la certeza quiere decir que el juez a primera vista, con sólo leer el título ejecutivo debe quedar informado de quien es el acreedor y de quien él es deudor. La sola lectura del título ejecutivo debe suministrar los datos suficientes y bastantes. Si los datos que se necesitan para liquidar la deuda no aparecen en el título ejecutivo, entonces carece de este segundo requisito de fondo para ser considerado como título ejecutivo.
b) La liquidez de la obligación de la deuda, o liquibilidad, pero por medio de datos que ofrezca el mismo título ejecutivo, el mismo documento no datos extratítulos, es decir, sólo conocer lo que se debe, sino cuánto se debe; en eso consiste la liquidez, ha de ser líquida la obligación para poder exigirse en la vía ejecutiva.
c) La exigibilidad: Nuestro código al definir el juicio ejecutivo dice que el deudor ha de ser deudor moroso, así lo dice también Manresa y Navarro cuando dice que el procedimiento que se emplea a instancia de un acreedor para exigirle su deudor moroso breve y sumariamente el pago de una cantidad liquida exigible que resulta de un documento indubitado. El concepto de mora en el juicio es el mismo que tenemos en los juicios ordinarios.
El Título Ejecutivo tiene dos (02) significados:
a) Sustancial: Lo sustancial consiste en la declaración en él contenida y en esa declaración es que debemos buscar los requisitos de fondo (certeza, liquidez, exigibilidad).
b) Formal: Los requisitos de forma se refieren al documento mismo, al título, al documento que contiene esa declaración. Hay muchas clases; documentos públicos, documentos privados, documentos emitidos por funcionarios judiciales, administrativos, emitidos exclusivamente por los particulares que serán los privados, mercantiles, civiles, muchas clases de documentos, entonces la ley toma alguna de esas clases de documentos y dice que esos son documentos que en algunos casos exigen requisitos más que otros, es decir un documento que originalmente no es ejecutivo, se puede hacer ejecutivo por eje.
Definición  de la Vía Ejecutiva.
Es un procedimiento especial mediante el cual un acreedor, valiéndose de instrumento público o autentico, vale o instrumento privado reconocido legalmente, que pruebe una obligación morosa de dar o de hacer, lograr embargar bienes suficientes a su deudor para que le garanticen las posteriores resultas del juicio de cobro. Las partes en el proceso son:
·        El actor, es toda persona capaz de tener derechos y de cumplir obligaciones con el solo requisito de que llene con todas las formalidades legales exigidas para hacer el valor en juicio su reclamo de un crédito autentico, líquido y vencido, que se le alude;
·        El demandado, es aquella persona a la que se obliga.
Juicio Ejecutivo Tributario.
Este es el recurso judicial del que dispone la administración para cobrarle a los contribuyentes morosos y renuentes, incluso a los que deban pagar sus impuestos en el exterior, si así fuese el caso de acuerdo a lo contemplado en el artículo 1 del C.O.T., el cual establece en uno de sus apartes: "Para los tributos y sus accesorios determinados por Administraciones Tributarias extranjeras, cuya recaudación sea solicitada a la República de conformidad con los respectivos tratados internacionales, este Código se aplicará en lo referente a las normas sobre el juicio ejecutivo". Su conocimiento seguirá siendo la jurisdicción contenciosa tributaria mientras no se haya creado la jurisdicción especial establecida por el C.O.T. Una vez logrado esto deberá introducirse ante los tribunales de lo contencioso tributarios.
Juicio Ejecutivo por Impago del Contribuyente.
Procedimiento Judicial.
a.    Embargo.  El procedimiento judicial está contemplado en el Código Orgánico Tributario en los artículos 290 al 295, los cuales explican:
ü  El Inicio del Proceso.
ü  El Tribunal Competente.
ü  El Embargo de Bienes.
ü  El Depositario.
ü  La Intervención de Terceros.
ü  La Intimación, Oposición y Apelación a la Oposición.
ü  El Remate de Bienes.
El embargo se encuentra establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Tributario el cual establece:
"Artículo 296. Cuando exista riesgo para la percepción de los créditos por tributos, accesorios y multas, aun cuando se encuentren en proceso de determinación, o no sean exigibles por causa de plazo pendiente, la Administración Tributaria podrá pedir al Tribunal competente para conocer del Recurso Contencioso Tributario que decrete medidas cautelares suficientes, las cuales podrán ser:
  1. Embargo preventivo de bienes muebles. 
  2. Secuestro o retención de bienes muebles. 
  3. Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. 
  4. Cualquier otra medida, conforme a las previsiones contenidas en el Parágrafo Primero de artículo 588 del Código de Procedimiento Civil".
b) El Remate.
Con respecto al remate de los bienes el Código Orgánico Tributario señala:
"Artículo 295. Vencido el lapso establecido en el encabezamiento del artículo anterior, o resuelta la incidencia de oposición por la alzada sin que el deudor hubiere acreditado el pago, se aplicará lo previsto en los artículos 284 y siguientes de este código, pero el remate de los bienes se suspenderá si el acto no estuviere definitivamente firme. A estos efectos, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil". Ahora bien; el embargo ejecutivo asume carácter preventivo cuando se decreta en el procedimiento por la vía ejecutiva, el cual tiene por objeto principal, la ejecución de lo juzgado y sentenciado y puede por consiguiente decretarse sobre bienes muebles e inmuebles, y desde luego sobre cosas incorporales como lo son los derechos y obligaciones que estén en el comercio.


DIFERENCIAS ENTRE EL RECURSO ADMINISTRATIVOS  EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.


Ø  El Recurso Administrativo  tiene por objeto proteger los derechos de los particulares y sujetar la actuación de la autoridad al régimen de derecho. En el caso del Recurso Contencioso Tributario es una impugnación de un acto de efecto particular, sin necesidad del uso previo de un recurso jerárquico, o que este haya sido denegado.
Ø  Los Recursos Administrativos se interponen y resuelven ante la misma Administración, por lo que esta se convierte parte en juez y parte de los mismos. En los Recursos Contenciosos Tributarios, el lapso para interponer este recurso será de Veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico.
Ø  Recurso Contencioso Tributario es un medio de defensa que la ley otorga a los particulares afectados en sus derechos por un acto administrativos, con la finalidad de obtener la revocación o modificación del mismo, cuando sea demostrada su ilegalidad. El Recurso Administrativo da origen a una controversia entre la administración y el administrado.
DIFERENCIAS ENTRE RECURSO JERARQUICO, RECURSO DE REVISIÓN Y RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.
El Recurso Jerárquico es una impugnación de un acto administrativo ante un superior jerárquico del órgano que dicto el acto.  El Recurso de Revisión es una impugnación de un acto administrativo, en el cual se le solicita a la corte que dictó la sentencia que revise el expediente en caso de que aparezcan pruebas que no estaban disponibles al momento de su tramitación, cuando en la decisión hayan influido testimonios o documentos declarados como falsos o que ésta hayan sido  adoptada incurriéndose en fraude. El Recurso Contencioso Tributario es una impugnación de un acto de efecto particular sin necesidad del uso previo de un  recurso jerárquico, o que éste haya sido denegado.

ILÍCITOS TRIBUTARIOS.
Definición: Los tributos son mandatos coactivos para ser cumplidos, en el mejor de los casos en forma voluntaria por los sujetos pasivos, en forma permanente por pura conciencia ciudadana, sin embargo y lamentablemente no todos los integrantes de la comunidad cumplen de manera constante y espontánea tales obligaciones, así el estado se ve obligado, a través de la ley a tipificar ilícitos y sanciones de diversa naturaleza, de ahí nace el DERECHO PENAL TRIBUTARIO.

DERECHO PENAL TRIBUTARIO:
Definición: Es una rama del derecho público que regula todo lo atinente a los delitos tributarios, a las infracciones y sus sanciones. Estudia todo lo relacionado a la violación de la ley tributaria donde se tipifican las infracciones, los delitos así como las penas aplicables.
INFRACCIÓN TRIBUTARIA: Es la violación a las disposiciones jurídicas que establecen obligaciones tributarias sustanciales y formales. Son acciones u omisiones tipificadas en el COT y que consisten en el quebrantamiento de una norma.
Delito: Es la infracción en contra de la seguridad de los derechos naturales y sociales del individuo, correspondiendo su estudio al derecho penal. Agresión directa a un derecho ajeno Ej. Contrabando y Evasión.
Defraudación Fiscal: Es aquella acción u omisión en donde existe una clara y deliberada intención de dañar los interese del fisco mediante la realización de maniobras o actos tendientes a sustraer total o parcialmente la obligación de pagar tributos. Existe el dolo. Llevar doble contabilidad. Es un ilícito doloso que por medio del engaño priva a otro de algo que es suyo (símil a estafa).
Definición de Ilícito Tributario: Un ilícito es: Algo no permitido legalmente ni moralmente. Cuando se viola la ley positiva existen efectos de trascendencia para el derecho. Art 80 C.O.T.: Constituye ilícito tributario toda acción u omisión violatoria de las normas tributarias.
CAUSAS DE EXTINCIÓN DE LAS ACCIONES POR ILÍCITOS TRIBUTARIOS ART 83 C.O.T
ü  Eximentes de responsabilidad (Art. 85)
ü  Error de Derecho: desconoce la existencia de la norma y sus consecuencias.
ü  Error de Hecho: situación real del conocimiento imperfecto de las cosas o personas.
ü  Coautores, instigadores, cómplices y encubridores Art 86,87 y 88 y 92 del C.O.T.
En caso de personas jurídicas responden sus gerentes y representantes Art 90 del C.O.T. Retroactividad penal tributaria Art 8 Párrafo 3ro del COT.
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES CONSAGRADOS EN LA C ONSTITUCIÓN DE LA R EPÚBLICA B OLIVARIANA DE VENEZUELA EN MATERIA DE ILÍCITO TRIBUTARIO
a)    Principio de la Legalidad o Reserva Legal: Este principio significa que la potestad sancionadora de la Administración que le reconoce la Constitución, debe fijarse por el poder legislativo que establecerá los límites de la misma; en tal sentido, no es procedente la aplicación de sanción alguna que no esté establecida previamente en una ley como delito o falta.
b)   Principio de la Irretroactividad. Dicho principio se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 24 de la siguiente manera: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evocadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron”.
c)    Principio del Derecho a la Defensa. Este principio contempla el derecho que tiene todo ciudadano de acudir ante los órganos de administración de justicia y a gozar de los medios que brinda el Estado para lograr una mejor defensa y un juicio justo, es decir, todo administrado una vez que considera que han sido conculcado sus derechos constitucionales, puede por imperio de la Constitución, acceder libremente a los órganos de justicia, para que se restituya el daño causado y a su vez, tiene el derecho de estar asistido por un representante del Ministerio Público, para que ejerza su defensa, esto en los casos que implique sanciones que ameriten penas privativas de libertad. Con este principio se pretende que no se niegue el derecho a la defensa en base a que: “Toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario”.
d)   Derecho al Debido Proceso. Con relación a dicho principio, la Constitución de 1.999 señala: Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal tiene derecho a un intérprete.
e)    Principio de no Concurrencia Sancionatoria: Consiste en la prohibición del establecimiento de múltiples sanciones por un mismo hecho, bajo una misma responsabilidad… supone necesariamente, una única imputación sancionatoria con fundamento en una única responsabilidad, lo cual no debe entenderse, en modo alguno, como una proscripción de la pluralidad sancionatoria sobre el mismo hecho. El punto nodal del asunto…es la imposibilidad de establecer más de una sanción con base en la misma causa de responsabilidad del sujeto, entendida ésta como la violación única a un bien jurídico tutelado.
f)     Derecho a ser Juzgados por sus Jueces Naturales. La garantía constitucional de ser juzgado por sus jueces naturales, implica la obligación del Estado, tanto en la jurisdicción ordinaria como en la especial, de ajustar las actuaciones de las partes en la investigación, a todas las garantías que establezca la Carta Magna, así como también, a las disposiciones de leyes especiales; además de ello implica el derecho de conocer la identidad del juzgador y señala la prohibición de ser juzgados por tribunales creados con posteridad al hecho o creados para tal fin.
g)   Principio a no declarar contra sí mismo. Este principio parafraseando a Gómez consiste en que nadie puede ser obligado a declarar o que se declare culpable de la comisión de un delito. La declaración debe ser dada libre de apremio y sin coacción alguna. El artículo 49, ordinal 5° de la Carta Magna vigente lo consagra de esta manera: Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
h)   Prohibición de Analogía. Para Gómez la analogía no puede ser utilizada como fuente creadora de sanciones e infracciones, puesto que violaría el principio de reserva legal y le daría al juzgador carácter de legislador. La prohibición analógica se deriva de la aplicación del principio de reserva legal en materia penal. En efecto, la analogía no es permisible para regular situaciones no expresamente previstas en las leyes penales, debido a que ello implicaría la creación de tipos punibles fuera del ámbito creador de la legislación.
i)     Principio de Presunción de Inocencia. Dicho principio se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer que: “Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”.


CLASIFICACIÓN DE LOS ILÍCITOS TRIBUTARIOS.
Tipos de Ilícitos o Modos de Incumplimiento de Obligaciones Fiscales.
El Código Orgánico Tributario, por su parte, tipifica los diversos delitos o modos de incumplimiento de las obligaciones fiscales, denominándolas ilícitos tributarios. En este sentido dicho cuerpo legislativo en su artículo 80, consagra los siguientes ilícitos:
·        Ilícitos Formales: son todos aquellos impuestos a los contribuyentes, responsables o terceros, tendientes a facilitar la determinación de la obligación tributaria o la verificación o fiscalización del cumplimiento de ella, estos se encuentran consagrados en los artículos 99 al 107, ambos inclusive. Estos son ilícitos de peligro, es decir, no pretenden un daño o perjuicio efectivo, pero su omisión afecta a la Administración Tributaria. Es preciso resaltar que el COT ha incluido dentro de cada uno de estos tipos de ilícitos una sub clasificación, lo cual podrá apreciarse seguidamente.
La norma in comento señala, de conformidad con el artículo 99, que se encuentran incurso dentro de estos ilícitos formales, quienes incumplan con el deber de inscribirse en los registros exigidos por las normas tributarias respectivas, tal como:
-          El Registro de Información Fiscal (RIF).
-          El Número de Identificación Tributaria (NIT).
-          El Registro de Vivienda Principal (RVP).
-          Emitir o exigir comprobantes, esto en lo relativo al deber de facturar y exigir la factura respectivamente.
-          Llevar los libros contables o especiales, es decir, tanto los libros exigidos por el Derecho Mercantil como lo son el libro diario, libro mayor, libro de inventario, libro de accionistas, así como los propios del Derecho Tributario como lo es el libro del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y el libro de compra venta, previstos en la Ley del IVA.
-          Presentar las declaraciones respectivas.
-          Permitir el control de la administración tributaria.
-          Acatar las órdenes de la administración tributaria, dictadas en uso de sus facultades legales y cualquier otro deber, contenido en el COT o en leyes especiales.
El desacato a las sanciones impuestas también es regulado dentro del COT, el mismo contempla taxativamente tres circunstancias que considera como desacato, estas son:
1. La reapertura de un establecimiento comercial o industrial o de la sección que corresponda, con violación de una clausura impuesta por la administración tributaria, no suspendida o revocada por orden administrativa o judicial.
2. La destrucción o alteración de los sellos, precintos o cerraduras puestos por la administración tributaria, o la realización de cualquier otra operación destinada a desvirtuar la colocación de sellos, precintos o cerraduras, no suspendida o revocada por orden administrativa o judicial.
3. La utilización, sustracción, ocultación o enajenación de bienes o documentos que queden retenidos en poder del presunto infractor, en caso que se hayan adoptado medidas cautelares. Estos serán sancionados con multa de 200 a 500 UT.
·        Ilícitos Relativos a Especies Fiscales y Gravadas: Este se encuentra contemplado en el artículo 108 del COT, el mismo, establece una serie de sanciones, para casos específicos, relativos a las especies fiscales y gravadas, algunas de las penas establecidas son de carácter personal por tratarse de materia de interés de protección del Estado, como la venta de especies sin la correspondiente autorización, debido a que, se persigue beneficiar a la colectividad y restringir el expendio de las especies, para favorecer la salud pública y la convivencia social.
·        Ilícitos Materiales: Los ilícitos materiales son aquellos que están vinculados con la omisión del pago del tributo debido a la obtención indebida de reintegros, los incumplimientos por parte de los agentes de retención o percepción y los pagos a cuenta de obligaciones futuras. Están consagrados dentro del COT en los artículo 109 al 114, ambos inclusive. En tal sentido el artículo 109 señala:
Constituyen ilícitos materiales:
1. El retraso u omisión en el pago de tributos o de sus porciones.
2. El retraso u omisión en el pago de anticipos.
3. El incumplimiento de la obligación de retener o percibir.
4. La obtención de devoluciones o reintegros indebidos.
·        Ilícitos con Penas Privativas de Libertad: Este tipo de ilícitos es una novedad dentro del COT, por cuanto implica la restricción de la libertad como sanción, ante el incumplimiento de los deberes. Estos están consagrados en los artículos 115 y 116 ejusdem que establecen: Artículo 115: Constituyen ilícitos sancionados con pena restrictiva de libertad:
1. La defraudación tributaria.
2. La falta de enteramiento de anticipos por parte de los agentes de retención o percepción.
3. La divulgación o el uso personal o indebido de la información confidencial proporcionada por terceros independientes que afecte o pueda afectar su posición competitiva, por parte de los funcionarios o empleados públicos, sujetos pasivos y sus representantes, autoridades judiciales y cualquier otra persona que tuviese acceso a dicha información.
CIRCUNSTANCIAS QUE EXIMEN DE RESPONSABILIDAD POR ILÍCITOS TRIBUTARIOS
Artículo 85 C.O.T.: Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:
1. El hecho de no haber cumplido 18 años.
2. La incapacidad mental debidamente comprobada.
3. El caso fortuito y la fuerza mayor.
4. El error de hecho y de derecho excusable.
5. La obediencia legítima y debida.
6. Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a los ilícitos tributarios.

SANCIONES APLICABLES.
SANCIONES
Definición: Son  penas o castigos que determina la ley a los infractores de la misma y supone un acto ilícito o daño. Si al Estado se le da el derecho de percibir los tributos de los particulares, también la ley le da el medio de defensa para que se haga cumplir sus disposiciones.
Quien las aplica? Art 93 C.O.T. El estado está facultado para reprimir imponiendo castigos al infractor evitan de este modo evitar infracciones futuras.
Existen de varios tipos: (Art 94 C.O.T.):
a.- Privativas de Libertad
b.- No privativas de libertad
1. Prisión
2. Multa
3. Comiso y Destrucción de Efectos Materiales
4- Clausura Temporal del Establecimiento
5- Inhabilitación para el Ejercicio Profesional
6- Suspensión o revocación de licencia Circunstancias atenuantes y agravantes.
§  Circunstancias agravantes Art- 95 C.O.T.
§  Circunstancias atenuantes Art. 96 C.O.T.
§  Casos en que se puede cambiar comiso por multa. Art. 97 C.O.T

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