REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD “FERMÍN TORO”
VICERECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD
DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
SISTEMA
DE APRENDIZAJE INTERACTIVO A DISTANCIA “SAIA”
LAPSO
ACADÉMICO 2014-A
BLOG
JURIDICO
DERECHO
TRIBUTARIO
ü RECURSOS
ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS (TEMA 6).
ü RECURSO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO. (TEMA7).
ü ILICITOS
TRIBUTARIOS. (TEMA 8).
Participante:
Denis Neovardo. Sosa González CI: 7.045.171 Tutor: Jaime Torrealba
Cátedra: Derecho Tributario
SAIA “4to. Año de
Derecho “Sección “E”
Barquisimeto, Noviembre del 2.016
RECURSOS
ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS
Definición: Representa un
acto donde el sujeto legitimado para ello solicita a la
Administración que revise, revoque o reforme una resolución administrativa, o
excepcionalmente un trámite, dentro de los lapsos señalados por la ley y siguiendo con las formalidades establecidas
y que correspondan al caso. Los Recursos Administrativos surgen como una enmienda a la
legal actuación de la administración. Son medios legales que el ordenamiento jurídico coloca a
disposición de los particulares para lograr, a través de la impugnación, que la Administración rectifique su proceder. Son la garantía del
particular para una efectiva protección de su situación jurídica. Asimismo; se interponen y resuelven ante la misma
Administración, por lo que esta se convierte así en Juez y parte de los mismos.
RECURSO JERÁRQUICO
DEFINICIÓN: Se
define como aquella reclamación que
se promueve para que el superior jerárquico del autor del acto que se
cuestiona, lo modifique o lo extinga,
siguiendo para ello el procedimiento establecido en las normas vigentes. Es un recurso meramente administrativo, es decir, que se
plantea ante la propia Administración, para que ella misma reconsidere el caso,
lo analice profundamente y decida considerando datos y argumentos que el contribuyente aportará a lo largo del desarrollo del proceso. El
Recurso Jerárquico es señalado como un recurso vertical, ya que el mismo se
intenta ante la superior jerarquía dentro de la organización. En este sentido;
me permito acotar, que las decisiones que resuelvan el recurso jerárquico,
agotan la vía administrativa, es decir, que al ser dictadas por la máxima
autoridad del ente administrativo de que se trate, dicha decisión, abre el
camino al ejercicio de los recursos jurisdiccionales judiciales.
Ahora bien; según el Autor
Ruan santos señala que El Recurso Jerárquico Tributario es una iniciativa que
le otorga el legislador al contribuyente o responsable, quien tiene la facultad
de ejercerla ya sea positiva o
negativamente, y en este segundo
supuesto podrá acudir directamente
por la vía jurisdiccional, es decir que
el autor infiere que no es necesario en materia tributaria adjetiva, agotar la
vía administrativa para acudir a la jurisdiccional, es una opción que tiene el
recurrente.
SITUACIÓN EN LA QUE PROCEDE EL RECURSO JERÁRQUICO
1) Determinen Tributos. Una vez ocurrido el hecho imponible que da origen al
nacimiento de la obligación tributaria realice la determinación tributaria,
pudiendo esta actuar de oficio, bien sea sobre base cierta o sobre base
presuntiva.
2) Apliquen Sanciones. Las sanciones aplicables por la administración
pública Tributaria por incumplimiento de las disposiciones en el código
orgánico tributario serán:
·
Multa.
·
Comiso y
destrucción de los efectos materiales objeto de ilícito o utilizados para
cometerlos.
·
Clausura temporal
del establecimiento.
·
Suspensión o
revocación del registro y autorización de industrias y expendios de especies
gravadas y fiscales.
3) En cualquier forma que afecte los derechos de los
administrados. Los derechos de los
administrados pueden ser afectados por la actuación de la administración
tributaria, causando un grave perjuicio al interesado, que sea irreparable o de
difícil reparación. El interesado que tenga interés legítimo, directo y
personal debe demostrar que el accionar del ente administrativo ha lesionado
sus derechos.
4) En los demás casos señalados expresamente en el
Código Tributario o en las leyes. Cuando se trate de la aplicación de tratados
para evitar la doble imposición, los interesados pueden ejercer los recursos
administrativos y judiciales previstos
en el código y de manera operativa acogerse a los procedimientos amistosos
establecidos en los referidos tratados. La impugnación del acto administrativo
también procede por ilegalidad, por inconstitucionalidad (desviación de poder y
usurpación de funciones).
Es oportuno mencionar que el recurso jerárquico tiene que ser
interpuesto por quien tenga interés legítimo, personal y directo.
COMO SE DEBE INTERPONER
Se
interpone de manera escrita, en
el cual se expresen las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, con
asistencia o representación de un abogado o de cualquier otro profesional a fin
al área tributaria. Igualmente; al escrito debe agregársele el documento donde
aparezca el acto recurrido o, en su defecto deberá identificarse plenamente en
el texto del escrito. El interesado al interponer su escrito, presentara las
pruebas que fundamente el hecho, para ser evacuadas en el lapso probatorio. El
lapso establecido para interponer el recurso será de veinticinco (25) días
hábiles, contados a partir del día siguiente a la fecha de la notificación del
acto que se impugna. El mismo; se interpondrá
ante la oficina de la cual emana el acto a través de cualesquiera de las
oficinas administrativas tributarias, y
esta deberá remitirlo de inmediato a la autoridad correspondiente.
Si no fuere la máxima autoridad
jerárquica, podrá revocar el acto recurrido o modificarlo de oficio en caso que
compruebe errores en los cálculos y otros errores materiales, dentro de los
tres días hábiles siguientes, contados a partir de la interposición del
recurso. La revocación total produce la conclusión del procedimiento. Si se
diera el caso; de que existan modificaciones de oficio, el recurso continuara
su trámite por la parte no modificada. Ahora bien; la decisión del recurso
corresponde a la máxima autoridad jerárquica de la administración tributaria
respectiva, quien podrá delegarla en la unidad específica, bajo su dependencia.
En caso de reparos formulados por la Contraloría General de la República, la
interposición del recurso jerárquico se efectuara por ante ese organismo, y su
decisión corresponderá al Contralor General de la República, quien podrá
delegarla en los directores bajo su dependencia. La interposición del recurso
suspende el acto recurrido.
La suspensión parcial de los efectos del
acto recurrido no exime a la administración tributaria exigir el pago de la
porción no suspendida no objetada. En los casos en que no se hubiere solicitado
la suspensión de los efectos por la vía administrativa o la misma hubiere sido
negada. La administración tributaria exigirá el pago de las cantidades
determinadas, pero el remate de los bienes embargados se suspenderá si el acto
no estuviere definitivamente firme. La negativa de suspensión total o parcial
de los efectos por la vía administrativa, será revisable en efecto devolutivo
por ante los tribunales de lo contencioso tributario, dentro de los tres (3)
días siguientes a la notificación de la negativa de la suspensión de los
efectos. La decisión que dicte el tribunal es inapelable. Mientras se
encuentren pendientes de decisión por parte del tribunal, no impedirán que la
administración tributaria exija el pago de las cantidades determinadas. La suspensión
no tendrá efecto respecto de las sanciones relativas a la clausura de
establecimiento, comiso o retención de mercancías, aparatos, recipientes,
vehículos o materias primas y suspensión de dispendio de especies fiscales y
gravadas.
ADMISIÓN DEL RECURSO:
En relación a la
administración tributaria, admitirá o no el recurso jerárquico dentro de los
tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición
del mismo. Ahora, en los casos que la oficina de la administración tributaria
que debe decidir el recurso, sea distinta de aquella oficina de la cual emano
el acto, el plazo o lapso establecido de tres días, se contara a partir del día
siguiente de la recepción de dicho recurso.
CUALES SON LOS CAUSALES DE INADMISIBILIDAD
Los
Causales De Inadmisibilidad Del Recurso Jerárquico son los siguientes:
·
Falta de cualidad o interés del recurrente,
es decir, la falta de legitimidad activa, personal y directa. La existencia de
una tutela legal efectiva sobre la petición del accionante. Asimismo; pueden
interponer el recurso jerárquico, el responsable, el contribuyente, sus
herederos, o causahabientes y cualquier otra persona que tenga interés, aunque
este interés sea indirecto pero legítimo.
·
La caducidad del plazo para ejercer el
recurso. Los plazos para interponer, impugnar o ejercer el recurso son decisivos
y se extinguen con el transcurso del tiempo. La caducidad se puede producir por
la prescripción, por el vencimiento del plazo, por la falta del uso, por
desaparición del documento, entre otros. Es menester para su interposición que
la acción administrativa no haya prescrito.
·
La ilegitimidad de la persona que se presente
como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria
para recurrir o por tener la
representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgado en forma
legal o sea insuficiente.
·
Falta de asistencia o representación de un abogado. El recurrente puede interponer el recurso
personalmente, asistido por un profesional de derecho, o en otro caso otorgar
documento poder a un abogado para que lo represente e interponga el recurso en
su nombre y representación.
En
cuanto a la decisión que declare la inadmisibilidad del recurso jerárquico, la
misma debe ser motivada y contra ella se
podrá interponer el recurso contencioso tributario; ya que pone fin al proceso
y tiene fuerza de sentencia definitivamente firme, la cual puede ser impugnada
en la vía jurisdiccional. En el Código Orgánico Tributario, al referirse a la
decisión, lo hace como “Resolución”, la cual es un error, ya que la
“resolución”, es un acto dictado por el Ministro o por delegación de este.
IMPROCEDENCIA DEL RECURSO
Ø Los
actos dictados por las autoridades competentes en un procedimiento amistoso,
previstos en un tratado para evitar la doble tributación.
Ø Los
actos dictados por las autoridades extranjeras, que determinen impuestos y sus
accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República, de conformidad con
los impuestos en los respectivos tratados internacionales.
Se
podría agregar; que tampoco procede
contra actos dictados por autoridades manifiestamente incompetente, y cuando
exista una sentencia judicial definitivamente firme o el acto cause estado. Una
vez admitido el recurso jerárquico, la administración tributaria notificara al
interesado de la apertura de un lapso probatorio, para que se evacuen las
pruebas promovidas en su escrito y las que estime pertinentes la
administración. El lapso establecido para ello, será fijado de acuerdo a la
importancia y complejidad del caso, y no podrá ser inferior a quince (15) días
continuos prorrogables por un lapso igual; según la complejidad de las pruebas
a ser evacuadas. Se puede promover todo tipo de pruebas legalmente permitidas
(que no sean manifiestamente ilegales o impertinentes) con excepción de la
confesión del funcionario público (juramente decisorio y posiciones juradas).
CUANDO NO PROCEDE LA APERTURA DEL LAPSO PROBATORIO
Se
podrá exceptuar de la apertura del lapso probatorio aquellos asuntos de mero
derecho (el derecho no se prueba, lo que se pretende probar son los hechos) y
cuando el recurrente no haya anunciado, alegado o promovido pruebas. La
administración tributaria podrá practicar todas las diligencias que sean
necesarias dentro de la investigación, solicitándole al propio contribuyente o
a su representante judicial las informaciones adicionales; requerir la
exhibición de libros y registros y demás documentos relacionados con la materia
objeto del recurso; y exigir la aplicación o complementación de pruebas: estas
exigencias la puede hacer la administración tributaria dentro del lapso para decidir,
ya que son facultades propias de ella.
DECISIÓN DEL RECURSO
El
lapso establecido para decidir es de sesenta (60) días continuos, mediante
resolución (decisión) motivada, la cual corresponde a la máxima autoridad de la
administración tributaria ya sea nacional o municipal, según sea el caso, quien
podrá delegarla en la unidad o unidades bajo su dependencia. Solo existe la
delegación de primer grado, no existe delegación de segundo grado, es decir,
que este último no puede delegar en otra unidad. En aquellos casos de haberse
cumplido este lapso sin que hubiere
decisión, se considerara que el mismo ha sido negado, quedando abierta la
jurisdicción contenciosa tributaria. Si el recurrente opta por la interposición
de este recurso, la administración tributaria se abstendrá de emitir resolución
denegatoria y deberá enviar el recurso al tribunal competente, sin perjuicio de
las sanciones en que haya incurrido el funcionario por omisión.
RECURSO DE REVISIÓN
En
algunos ordenamientos se designa así,
aquel recurso mediante el cual se impugnan las resoluciones del máximo
tribunal, o Corte de Justicia en los casos de competencia originaria, a los
efectos de la reconsideración por parte de la misma Corte. Este es un Recurso
administrativo tributario, que sólo opera
en casos muy excepcionales, tales como si después de haberse dictado la
decisión o la sentencia aparecieran pruebas decisivas en el asunto de que se
trate, o se prueba que hubo soborno o se cometió algún delito que sirvió de
base a la sentencia o decisión.
NOCIONES GENERALES:
© Forma de Iniciación: Mediante solicitud del interesado.
© Tipo de Procedimiento: Revisión de actos emanados de la
administración tributaria.
© Órgano que resuelve el procedimiento: Órgano administrativo que haya dictado
el acto objeto del recurso.
© Efectos de la Falta de Resolución en
Plazo: Desestimatorios.
ENTE ANTE QUIÉN SE INTENTA ESTE
RECURSO:
Ante el funcionario competente para
conocer el recurso jerárquico.
¿CUÁNDO PROCEDE ESTE RECURSO Y
EN QUÉ TIEMPO ES DECIDIDO?
ü Cuando
hubieren aparecido pruebas esenciales para la resolución del asunto, no
disponibles para la época de la tramitación del expediente.
ü Cuando
en la resolución hubieren influido en forma decisiva documentos o testimonios
declarados falsos, por sentencia judicial definitivamente firme.
ü Cuando
la resolución hubiere sido adoptada por cohecho, violencia, soborno u otra
manifestación fraudulenta, y ello hubiere quedado establecido en sentencia
judicial definitivamente firme.
¿EN QUE TIEMPO O LAPSO SE INTERPONE ESTE RECURSO?
ü Dentro
de los tres (3) meses siguientes a la fecha de la sentencia a que se refiere el
numeral 2 y 3 del artículo 256 COT, o cuando se hubiese tenido noticia de la
existencia de las pruebas a las que se
refiere el numeral 1 del mismo artículo.
ü El
Recurso de Revisión será decidido dentro de los 30 días siguientes a la
fecha de su presentación.
RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO. (TEMA 7)
Definición: Es un recurso de impugnación jurisdiccional contra aqellos actos de la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados. Este recurso puede interponerse, aun sin haberse ejercido previamente el recurso jerárquico y habiéndolo ejercido, en los casos en que hubiera sido denegado tácitamente e incluso cuando hubiese sido resuelto denegándolo total o parcialmente.
Definición: Es un recurso de impugnación jurisdiccional contra aqellos actos de la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados. Este recurso puede interponerse, aun sin haberse ejercido previamente el recurso jerárquico y habiéndolo ejercido, en los casos en que hubiera sido denegado tácitamente e incluso cuando hubiese sido resuelto denegándolo total o parcialmente.
Se trata de un recurso interpuesto por el
contribuyente ante los tribunales competente, cuando no está de acuerdo con un
acto de la Administración Tributaria. Por su naturaleza, es un procedimiento
administrativo de anulación, que tiene por objeto controlar la legalidad de las
actuaciones de la Administración Tributaria, controlar la existencia de la
seguridad jurídica y por la existencia de un estado social de derecho.
En este
mismo orden de ideas; otro de los objetos fundamentales del proceso contencioso tributario es, la
anulación del acto administrativo de efecto particular que causa afectación a
derechos e intereses directos, este recurso es de plena jurisdicción, término
que implica, que el juez conocedor del mismo, está en amplia potestad de
conocer del fondo del acto, así como también de la forma de este, su
recurribilidad y procedencia, sin obviar, la facultad que esta misma cualidad
del recurso, otorga al juzgador para no solo anular el acto administrativo,
sino también de modificar o reformar su contenido.
Igualmente me permito señalar que; los
presupuestos procesales de la acción en el contencioso tributario venezolano
son los siguientes:
- La
legitimación para recurrir del acto.
- El
acto de efectos particulares de contenido tributario.
- El
Juez de la Jurisdicción contenciosa tributaria.
- La
representación o asistencia de abogados.
- El
escrito o libelo demandatorio de la nulidad o reclamo de cantidades
pagadas indebidamente.
- La
tempestividad del recurso.
- La
notificación de la Administración Tributaria emisora del acto o
responsable de la omisión
LA
LEGITIMACIÓN EN EL CONTENCIOSO TRIBUTARIO
Debemos diferenciar entre la legitimación activa, que en este caso sería la
actitud de una persona para ser sujeto demandante o recurrente en el
contencioso tributario, y la legitimación pasiva, que
sería siempre la del ente público del cual emana el acto o del cual se esperó
un pronunciamiento no producido en fecha oportuna. La legitimación activa, como
lo ha señalado la doctrina mayoritaria, el contencioso administrativo y dentro
de este el contencioso tributario, es eminentemente subjetivo, desde la óptica
que es un recurso concedido solamente a quien el acto ilegal perjudique en un
interés tutelado por la Ley y el cual debe ser demostrado o cuando menos,
alegado en juicio.
Esta
naturaleza de la acción en el contencioso tributario, esta prevista en el
artículo 242 del Código Orgánico Tributario (COT), que es aplicable al recurso
contencioso tributario en virtud del artículo 259 ejusdem. Este articulo del
COT señala lo siguiente: “Los actos de la Administración Tributaria de efectos
particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en
cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por
quien tenga interés legítimo personal y directo, mediante la interposición del
recurso jerárquico regulado en este capítulo”. Como puede inferirse, solo quien
tenga interés legítimo, personal y directo puede impugnar el acto de la
Administración tributaria.
La legitimación Pasiva: La legitimación
pasiva en el proceso contencioso tributario la tienen los entes del Estado que
ostentan la cualidad de sujetos activos de la obligación tributaria, y de los
cuales emana el acto impugnable o su abstención, o incluso la obligación de
ordenar el reintegro o la devolución de un tributo o crédito a favor del sujeto
pasivo.
De los Actos Impugnables
- Los
Actos de efectos particulares: siguiendo lo establecido en el artículo 242
y en concordancia con el 259 del COT,
señalan que son actos impugnables mediante el recurso contencioso
tributario todos aquellos actos de efectos particulares dictados por la
Administración Tributaria, ya sea Nacional, Estadal, Municipal, o Institutos
Autónomos, que determinan tributos, apliquen sanciones o afecten en
cualquier forma los derechos de los administrados. Derivándose de ellos
las siguientes características del acto impugnable:
§ El contenido del acto puede ser:
·
Determinación de un tributo. Es decir señala
la cuantía de un tributo.
·
La aplicación de sanciones. El acto puede
referirse a la imposición de una sanción pecuniaria.
·
Cualquier otra pretensión de la
Administración Tributaria que afecte los derechos de los administrados.
- Resolución del Recurso Jerárquico:
Este tipo de acto está expresamente señalado en el numeral 3 del artículo
259 del COT como acto impugnable mediante el recurso contencioso
tributario. Se trata en este caso, de la emisión por parte de la
Superioridad Jerárquica, de una decisión que es desestimatoria de un
recurso Jerárquico que ejerció el recurrente. Contra esta decisión expresa
prevé el Código, la posibilidad de su impugnación ahora en vía contenciosa
por ante el Tribunal Contencioso Tributario. El contenido del acto en este
caso, normalmente es el mismo al de aquellos
referidos en el punto anterior, pero podría ocurrir que la impugnación de
la resolución sólo se refiera a una parte de ella, ya que el recurso
jerárquico pudo haber sido parcialmente con lugar, es decir, favorable en
parte al recurrente y sólo se impugna en lo que es desfavorable.
- La Denegación Tácita del Recurso Jerárquico:
este es el otro supuesto impugnable, previsto en el artículo 259 del COT.
En este caso, al igual que el anterior, media la previa utilización de la
vía administrativa para impugnar el acto por ante el superior Jerárquico,
pero habiendo vencido el lapso para decidir, no se ha notificado la decisión
sobre el recurso jerárquico ejercido, conforme al artículo 255 del COT. En este sentido; el COT concede la
ausencia de respuesta en tiempo oportuno, el carácter del rechazo de la
petición, es decir, del silencio administrativo negativo en favor del
administrado, con el propósito de habilitar al recurrente para acudir a la
vía contenciosa. No obstante el sujeto puede optar por esperar la
decisión.
Actos no
Impugnables
El artículo 259 del COT contempla que no serán
impugnables:
- Los
actos dictados en un pronunciamiento amistoso, previsto en un tratado para
evitar la doble tributación.
- Los
actos dictados por autoridades extranjeras, que determinen tributos y sus
accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República.
- Los
demás casos señalados expresamente en el COT o en las leyes.
Los dos primeros casos, están también
excluidos del recurso jerárquico y pareciera en principio, que no habría una
lesión a los principios de la tutela judicial y demás principios consagrados en
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no se trata de
actos aplicados expresamente en el COT o en las leyes. Dentro del tercer grupo
de actos impugnables, debemos señalar aquellos casos ya mencionados que están
excluidos de la vía judicial, expresamente por el COT como son: la intimación
de derechos pendiente (Art. 214 COT); los
acuerdos anticipados sobre precios de transferencias (Art.
227 COT); las consultas (Art. 235 COT).
El Juez Competente
Uno de los principales requisitos o presupuestos para que se inicie
válidamente el proceso contencioso tributario, está la interposición del
recurso ante el Tribunal Superior de lo
Contencioso Tributario. De acuerdo con el artículo 329 del COT, son los
tribunales superiores de lo contencioso tributario los competentes para conocer
en primera instancia, de los procedimientos judiciales de naturaleza
tributaria, exceptuándose sólo de su conocimiento, los procedimientos relativos
a los ilícitos tributarios sancionados con penas restrictivas de libertad. Ahora
bien; en segunda instancia la jurisdicción corresponde al Tribunal Supremo de
Justicia en Sala Político Administrativa, de acuerdo a lo previsto en los
artículos 249 y 329 del COT. Asimismo; establece el artículo 330 del COT, que
no podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros tribunales de
distinta naturaleza.
La Representación o Asistencia por Abogado
Otro de los elementos o
requisitos esenciales para que se inicie el proceso contencioso, es que el
recurrente tenga la representación o asistencia de un abogado. El artículo 260
del COT, que es el que describe como se interpondrá el recurso contencioso no
señala dentro de los requisitos del recurso, el que el sujeto recurrente tenga
la asistencia o representación de abogado, lo cual si se señala para el caso
del recurso jerárquico en el artículo 243. Sin embargo, de acuerdo con el
artículo 4 de la Ley de Abogados, es un requisito ser abogado o tener la
representación o asistencia de abogados para estar en juicio, lo cual si prevé
el COT, como requisito de admisibilidad del recurso, es decir, si el recurso no
ha sido interpuesto por un abogado o no se está asistido por un abogado no será
tramitado legalmente y se declarará no admisible.
El Escrito Recursorio
Un elemento fundamental en el proceso
contencioso tributario, es el escrito contentivo del recurso. En este sentido;
el artículo 260 del COT señala lo siguiente: “El recurso se interpondrá
mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en
que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340
del Código de procedimiento Civil. Igualmente, el recurso deberá estar
acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo
en los casos en que haya operado el silencio administrativo. Si existiera algún
error en la calificación del recurso, será obstáculo para su sustanciación,
siempre que del escrito y de las actas procesales se deduzca su verdadero
carácter.
De la citada norma, y resumiendo de lo
concerniente al escrito recursorio, se pueden extraer los requisitos del
recurso contencioso tributario y que a continuación se mencionan:
1.
Debe interponerse por escrito.
2.
Debe expresar las razones de hecho y
derecho que lo fundamente.
3.
Debe reunir los requisitos establecidos
en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
4.
Debe acompañarse del documento donde
aparezca el acto recurrido, salvo en los casos de silencio administrativo.
La Notificación
Como lo señala el artículo 215 del CPC:
“Es formalidad necesaria para la validez del juicio, la citación del demandado
para la contestación de la demanda”. Esta disposición mutatis mutandi es
aplicable al proceso contencioso tributario, de acuerdo a lo previsto en el artículo
332 del COT.
En el caso del recurrente no
es necesaria su notificación, igual como ocurre en el proceso civil con el
demandante, sin embargo si el recurso fuese interpuesto en forma subsidiaria al
recurso jerárquico o cuando el recurso fuese interpuesto por ante la oficina de
la Administración Tributaria o por intermedio de un juez con competencia
territorial, en este sentido; el
Tribunal competente deberá notificar al recurrente. Si al Tribunal no le ha
sido posible la notificación del recurrente dejará constancia de ello en el
expediente y fijará un cartel en la puerta del Tribunal, dándose un término de
10 días de despacho, vencidos los cuales se entenderá que el recurrente está a
derecho (Art. 264 COT).
En el caso de la
Administración Tributaria o sujeto legitimado pasivo, el COT en su artículo 264 establece que deberá notificarse en todos
aquellos casos que el recurso no haya sido interpuesto subsidiariamente al
recurso jerárquico. Cuando el recurso contencioso tributario no haya sido interpuesto
en la forma prevista en el parágrafo primero del artículo 259 de este Código, el Tribunal deberá notificar
mediante oficio a la Administración Tributaria, con la indicación del nombre
del recurrente; el acto o los actos cuya nulidad sea solicitada; órgano del
cual emana, y la materia de que se trate; y solicitará el respectivo expediente
administrativo.
EXTINCIÓN DE
LA INSTANCIA
La instancia se extinguirá según lo
contemplado en el artículo 265 del COT, por el transcurso de un año sin haberse
ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la
perención. En este sentido; la perención es la extinción del proceso, en virtud
del transcurso del tiempo establecido por la ley, en nuestro caso de un año,
sin que se hubiese ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Esta
institución tiene su fundamento en la presunta intención de las partes de
abandonar el proceso y en la necesidad de evitar la pendencia indefinida de los
litigios, por el riesgo que ello conlleva para la seguridad jurídica.
LAPSO PARA INTERPONER EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
En este mismo orden de ideas, es
importante acotar que el lapso para interponer el recurso contencioso
tributario, comenzará a contar a partir del vencimiento del lapso previsto para
decidir el recurso jerárquico, que es de sesenta (60) días, contados a partir
de la fecha de culminación del lapso probatorio a que hace referencia el
artículo 254 del COT. De igual manera; continúa contemplándose el período de 25 días
hábiles, contados a partir de la notificación o de la fecha efectiva del
silencio administrativo, para ejercer el recurso contencioso tributario, que estaba
establecido en el Código de 1994 en su artículo 187.
En la actualidad el Código Orgánico
Tributario señala en el artículo 261 “El
lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles,
contados a partir de la notificación del acto que se impugna o el vencimiento
del lapso para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación de esta.
ADMISÍON, INTERPOSICIÓN Y EFECTOS DE LA INTERPOSICIÓN
Por otra parte, en referencia a la forma de interposición del
recurso contencioso tributario, el mismo será admisible a través de un escrito
formal y razonado que cumpla entre otras cosas, con los extremos del artículo 340 del Código de Procedimientos Civiles de 1990;
asimismo, existe dos formas de interposición según lo dispuesto en el artículo
262 del COT : En primer lugar; una Forma Directa: que se realiza por inserción
del escrito de impugnación ante el Tribunal Superior de lo Contencioso
Administrativo (Juzgado Competente). Y en segundo lugar; una Forma Por Intermediario:
que es a través de la inserción de
escrito ante el juez de la jurisdicción competente al domicilio fiscal del
recurrente, o ante la autoridad administrativa-tributaria, ministerio del ramo
o cualquier otra sede de la administración tributaria correspondiente. Caso en
el cual el ente receptor deberá en un lapso de
cinco (5) días, luego de su recibimiento, realizar el envío o remisión
del escrito ante la autoridad competente ya destacada.
ADMISIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
La Admisión del Recurso Contencioso Tributario, está consagrada en el
Artículo 267 del COT, el cual establece un
término luego de que las partes estén notificadas y conste en autos, estando las partes a
derecho, se pronunciara el juez al
quinto día de despacho siguiente sobre la admisibilidad o no del recurso. La
representación de Fisco, podrá manifestar oposición a la admisión del recurso
interpuesto, dentro de ese mismo plazo.
CAUSAS DE INADMISIBILIDAD
Las causales de inadmisibilidad del
Recurso Contencioso Tributario, están establecidas taxativamente en el Artículo
266 del COT y son:
1. La
caducidad del plazo para ejercer el Recurso. Este primer causal, se ve
materializado cuando transcurre el
lapso para interponer el recurso de
veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto
que se impugna, o bien del vencimiento del lapso para decidir el recurso
jerárquico en caso de denegación tácita de éste, lo cual está dispuesto
en el Artículo 261 del COT. En
este sentido; establece
dos (2) situaciones fácticas distintas para comenzar a contar dicho
lapso, las cuales son:
ü A
partir de la notificación del acto que se impugna.
ü A
partir del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en
caso de denegación tácita de éste.
Por
otra parte, estando en presencia de una decisión negativa producto del silencio
de la Administración Tributaria, debe analizarse la normativa contenida en el
Título V, Capítulo II, Del Recurso Jerárquico del Código Orgánico Tributario
vigente, específicamente el artículo 254 que reza: "La Administración Tributaria dispondrá de un lapso de sesenta
(60) días continuos para decidir el recurso, contados a partir de la fecha de
culminación del lapso probatorio. Si la causa no se hubiere abierto a prueba, el lapso previsto en este
artículo se contará a partir del día siguiente de aquél en que se hubiere
incorporado al expediente el auto que declare no abrir la causa a pruebas". Este artículo, le otorga a la
Administración Tributaria un lapso de sesenta (60) días continuos para emitir
su pronunciamiento en relación al recurso jerárquico que se interponga a partir
de:
·
El vencimiento del lapso probatorio
·
El día siguiente de aquél en que conste en el
expediente el auto que declare que el asunto controvertido versa sobre
cuestiones de mero derecho, para lo cual es innecesario que se abra la causa a
pruebas.
2. La
falta de cualidad o interés del recurrente. Esto se refiere a la falta de
legitimidad activa del recurrente por no tener cualidad directa, personal y
legitima, ya que con el Recurso en estudio, se busca impugnar un acto de efecto
personal o particular, por ende el acto debe haber acarreado lesiones en un
derecho personal y legítimo.
3. Ilegitimidad
de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente,
por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la
representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma
legal o sea insuficiente.
APELACIÓN DEL
RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
El articulo 267
en su parágrafo único establece,
“La admisión del recurso será apelable dentro de los cinco (05) días de
despacho siguientes, siempre que la Administración Tributaria hubiere formulado
oposición, y será oída en el solo efecto devolutivo. Si el tribunal resuelve
inadmitir el recurso se oirá apelación en ambos efectos, la cual deberá ser
decidida por la alzada en el término de treinta días continuos.
EL LAPSO
PROBATORIO EN EL PROCESO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
Apertura del Lapso
Probatorio
De
acuerdo con el artículo 268 del COT, vencido
el lapso para apelar de las decisiones a que se refiere el artículo 267, o desde que conste en autos la devolución del
expediente del Tribunal de Alzada que admitió el recurso, se abrirá a pruebas
de pleno de derecho, una vez que se produce la admisión del recurso sin
necesidad de providencia algún a por parte del tribunal de la causa. Las partes
pueden solicitar que se decida la causa de mero derecho, o solo con los
elementos de prueba que consten ya en autos, en cuyo caso el juez lo declarará
así. Esta es la única forma en que el proceso no se abra a pruebas, esto en
virtud que de esta manera no hay hechos controvertidos sino solo una discusión
en torno a la interpretación de la ley aplicable al caso en concreto o que las partes como se mencionó
anteriormente pidan que la causa se decida solo con los elementos de prueba que
ya consten en autos, bien los que deriven del expediente administrativo o de
este conjuntamente con los que han sido aportados por el accionante.
Es importante señalar; que para que se declare la causa abierta a
pruebas, se requiere que ambas partes, recurrente y representante del Fisco
Nacional, así lo soliciten. Si una sola de las partes es quien lo exige no
procederá, pues, se podría perjudicar a la contraparte, en caso de tener estas
pruebas.
Promoción de Pruebas
El lapso para promover pruebas en el
proceso contencioso tributario es de 10 días de despacho, según el artículo 269 del COT. El escrito de promoción de pruebas no
debe concretarse a una simple enumeración de aquellos medio de prueba que serán
promovidos, sino que debe señalar, con todo el detalle que sea prudente, el
objeto de la prueba, es decir, que es lo que se quiere probar. Esta descripción
del objeto de la prueba tiene una doble finalidad:
Ø Permite
que la parte contraria controle y contradiga la prueba promovida.
Ø Facilita
la labor del juez quien deberá establecer si la prueba promovida es legal,
pertinente y conducente, precisamente con vista al objeto de la misma, según lo
expresado por la parte promoviente.
Son admitidos todos los medios de prueba,
con excepción del juramento y de la
confesión de funcionarios públicos,
cuando ella implique la prueba confesional de la Administración.
Oposición de Admisión
de Pruebas.
Una
prueba será ilegal en varios supuestos:
§ Cuando
se hayan infringido las normas relativas a su promoción previstas en la ley.
§ Cuando
se trate de una prueba prohibida por el ordenamiento jurídico.
§ Cuando
ha sido obtenida con violación de derechos hay garantías constitucionales.
Una prueba seria impertinente cuando no
exista coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que
se pretenden probar con los medios promovidos.
Admisión de Pruebas
De acuerdo con el artículo 270 del COT, al vencimiento del lapso de
oposición, el juez dentro de los tres días de despacho siguientes providenciara
los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y
desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Recuérdese que el principio que inspira esta actuación del juez es el de
libertad de admisión, como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia ,
porque en todo caso siempre va a existir una oportunidad ulterior que es la
sentencia de fondo para valorar cada prueba y desechar aquellas que resulten
ilegales, impertinentes o inconducentes.
Apelación de admisión de pruebas
El artículo 270
del COT, en su parágrafo único señala “Haya habido o no oposición, tanto la
negativa de las pruebas como su admisión serán apelables dentro de los cinco (05)
días de despacho siguientes. En ambos casos la apelación se oirá en el solo
efecto devolutivo”. De tal manera que la causa principal sigue su curso.
Evacuación de Pruebas
De acuerdo con el artículo 271 del COT, admitidas las pruebas o dadas por
admitidas, se abre un laso de veinte (20) días de despacho para la evacuación
de las pruebas, pero si se hubieran de practicarse algunas mediante comisión
dada a otro Tribunal, se va a hacer el computo conforme lo prevé el artículo 400 del CPC.
DE LA SENTENCIA
Lapso para Sentencia
El artículo 277
del COT, indica que presentados los informes o cumplido el auto para mejor
proveer o pasado el término para su cumplimiento, el tribunal pasará a dictar
sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes continuos. Solo para ser
diferido por una sola vez, y por un lapso que no exceda de treinta (30) días.
Los lapsos procesales son de cumplimiento obligatorio y hay que dejarlos correr
totalmente a los efectos de interponer el recurso de apelación. Cuando la sentencia es dictadas fuera de los
plazos establecidos o su diferimiento, deberá ser notificado a las partes,
quienes una vez conste en auto su notificación, sin esta notificación no
correrá el lapso para interponer apelación.
Apelación de Sentencia
Luego de ejecutada la notificación, empezará a correr el término de
ocho (8) días de despacho, para apelar la sentencia definitiva o interlocutoria
que cause un gravamen irreparable. Cuando se trate de determinación de tributos
o de sanciones tributarias o pecuniarias, solo procederá la apelación cuando la
cuantía sea de cien (100) UT., si se trata de personas naturales y de
quinientas (500) UT., para personas jurídicas.
Ejecución de la Sentencia:
Representa la última etapa del procedimiento. La
ejecución de la sentencia o cualquier acto que tenga fuerza tal, corresponderá
al tribunal que haya conocido de la causa en Primera Instancia, una vez que
ella haya quedado definitivamente firme, pasada con autoridad de cosa juzgada.
El tribunal a petición de parte interesada decretará su ejecución. Las partes de mutuo acuerdo, siempre
que conste en autos, podrán suspender la ejecución por un tiempo determinado
que no sea menor de tres (03) días, ni mayor de diez (10) días, así como
también realizar actos de composición voluntaria con relación al cumplimiento
de la sentencia. Transcurrido el término establecido sin que haya cumplido
voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzosa (Remate de
bienes del deudor y designación del depositario al Fisco Nacional). A los
efectos de suspender la ejecución se seguirá lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil.
El procedimiento en segunda instancia el
COT en su artículo 279, remite a la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues en este artículo donde se prevé
el procedimiento a seguir. Ahora bien; en cuanto al procedimiento aplicable a
las apelaciones que se intenten en materia tributaria, contra los autos de
admisión del recurso contencioso tributario y a falta de regulación en el
correspondiente texto legal, la Sala ha venido aplicando supletoriamente el
procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia. Sin embargo, corresponde en esta oportunidad precisar, que
dicha aplicación supletoria del procedimiento pautado en el Título V Capítulo
III (Del Procedimiento en Segunda Instancia) de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, en incidencias como la que se examina, sólo procede en la
medida en que no resulte contraria a las disposiciones pertinentes a la
materia, contenidas en el Código Orgánico Tributario.
Partiendo de esa premisa, se tiene que el
artículo 192 ejusdem, estipula en cuanto al
auto de admisión del recurso contencioso tributario lo siguiente:
"Artículo 192.- Recibido el Recurso y una
vez que la Administración Tributaria y el recurrente estén a derecho, el
Tribunal, dentro de los diez días (10) continuos siguientes lo admitirá o lo
declarará inadmisible... (omissis)... La
apelación será oída en ambos efectos y deberá ser decidida en el término de
treinta (30) días continuos".
Si de acuerdo a la norma antes transcrita
la decisión que verse sobre la apelación intentada contra el auto que admita o
inadmita el recurso presentado, debe ser decidida en el término de treinta (30)
días continuos, resulta entonces que dicho plazo es incompatible con la
aplicación íntegra del procedimiento pautado en los artículos 162 al 168 de la Ley que rige las funciones de
este Alto Tribunal. Efectivamente, un sucinto examen del procedimiento de
segunda instancia diseñado en esas disposiciones, revela los siguientes pasos o
etapas: en la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la
Corte, se designará ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la
relación; formalizada la apelación y vencido el término aludido correrá otro de
cinco audiencias para la contestación de la apelación (artículo
162). Las pruebas, serán promovidas dentro de las cinco (5) audiencias
siguientes, al vencimiento del último de los plazos señalados y sobre su
admisión se pronunciará el Juzgado de Sustanciación dentro de las tres (3)
audiencias siguientes (artículo 163). Ejecutoriado
el auto de admisión de pruebas, correrá un lapso de quince días, prorrogables
por un periodo igual, dentro del cual se evacuarán las que hayan sido admitidas
(artículo 165). Concluida la evacuación de
las pruebas, el Juez de Sustanciación devolverá el expediente a la Sala, la
cual fijará la décima (10) audiencia para el acto de informes (artículo 166), entrando entonces la causa en
estado de sentencia (artículo 168).
EL AMPARO TRIBUTARIO.
Definición: El Código Orgánico Tributario (COT) consagra, en su
artículo 302, el amparo tributario, por
medio de la cual se pueden combatir las demoras excesivas de la Administración
Tributaria en resolver peticiones de los particulares. Es una acción muy
particular para un tipo de actividad administrativa (tributaria) y para un tipo
exclusivo de lesión (demoras o retardos en actuaciones tributarias).
El amparo
tributario es una institución de base constitucional establecida en el Código
Orgánico Tributario, y cuya finalidad primordial es la de reparar un derecho
lesionado o bien proteger los derechos del administrado evitando así que se le
causen lesiones por la demora excesiva en la que incurra la Administración
Tributaria en resolver peticiones de los interesados, pero en modo alguno debe
con ello vulnerarse el interés fiscal. El Código Orgánico Tributario, dispone
que el Tribunal al acordar el amparo solicitado procederá: a fijar un término
perentorio a la Administración Tributaria para que realice el trámite o
diligencia que requiera el demandante, o bien, dispensará a este de efectuar
dicho trámite o diligencia, en cuyo caso se exigirá el afianzamiento previo del
interés fiscal comprometido; no facultándose, en modo alguno, a la autoridad
judicial para examinar al peticionante de la constitución de garantía suficiente
a favor del Fisco Nacional, en caso de darse
el segundo supuesto fáctico
previsto en la norma.
Interposición
del Amparo Tributario
El
artículo 303 del COT establece que “La
acción podrá ser interpuesta por cualquier persona afectada, mediante escrito
presentado ante el tribunal competente. La demanda especificará las gestiones
realizadas y el perjuicio que ocasiona la demora. Con la demanda se presentará
copia de los escritos mediante los cuales se urgió el trámite”.
Requisitos
de Procedencia del Amparo Tributario
Los
requisitos de procedencia para interponer el Amparo Tributario según el
artículo 303 del COT son:
Así, de
las normas transcritas se desprenden determinados requisitos formales y
concurrentes, para la procedencia de dicha acción, a saber:
1.- Que exista una
demora excesiva en obtener un pronunciamiento de parte de la Administración
Tributaria.
2.- Que tal demora
cause un perjuicio no reparable por los medios procesales establecidos en el
Código Orgánico Tributario o en leyes especiales.
3.- El interesado debe haber urgido el trámite por
escrito; y que se acompañen como prueba de haber realizado dichas gestiones,
los escritos mediante los cuales se realizaron dichos pedimentos.
Contenido
de la Sentencia
El
artículo 243 del Código de Procedimiento
Civil, señala los requisitos de forma que debe contener toda sentencia, los
cuales son los siguientes:
1. La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2. La indicación de las partes y de sus apoderados.
3.
Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado
planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que
constan de autos.
4. Los motivos de hecho y de
derecho de la decisión.
5.
Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a
las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de
la instancia.
6. La determinación de la cosa u
objeto sobre que recaiga la decisión.
Contenido
de la Decisión
La
decisión del amparo tributario está delimitada por el Código Orgánico
Tributario y específicamente debe contener una orden para que la Administración
Tributaria cumpla en un término señalado con el trámite o diligencia solicitada.
EL PROCEDIMIENTO EJECUTIVO
FISCAL EN PARTICULAR
El Juicio Ejecutivo
El juicio ejecutivo en el derecho
procesal, se considera, una especie de variante del proceso de ejecución, el
cual tiende a obtener una actividad física, material por parte del organismo
jurisdiccional, porque en eso se distingue del proceso de cognición. En el
proceso de cognición, la actividad que desarrolla el juez es puramente
intelectual. En el proceso de ejecución por el contrario se le va a pedir al
Juez que lleve a cabo una conducta física, un obrar, que haga actuar la
declaración judicial, la cual por haber quedado ejecutoriada y dictada en el
ejercicio de una acción de condena, es susceptible de ejecución.
En el Juicio Ejecutivo, se supone que esa
declaración judicial de la cual se pide cumplimiento, o ejecución (razón por la
cual este juicio tiene la denominación de ejecutivo), está contenido en el
título ejecutivo. Está considerado por la ley como que él encierra una
presunción vehemente de certeza, de verdad, es decir, la declaración contenida
en el título ejecutivo se presume que es cierta, que es indiscutible, por eso
dice Carnelutti, que en proceso de cognición este proceso versa sobre
pretensiones indiscutibles. Pero esta consideración que se hace del título
ejecutivo no satisface a muchos expositores, porque ella no explica por ejemplo
las ejecuciones injustas.
El
juicio ejecutivo tiene asignado un procedimiento sumario es decir,
procedimiento breve, y las razones que ameritan este procedimiento sumario para
el juicio ejecutivo, para las pretensiones ejecutivas no son en relación a la
cuantía de la ejecución, al fondo de la ejecución, sino más bien a la calidad
que se funda el título ejecutivo. Es decir este título contiene un elemento
productor de certezas aparentemente considerado por lo menos en el momento en
que se presenta la demanda ejecutiva y viene a ser la prueba plena del derecho
que afirma poseer, tener el ejecutante.
De
modo que el conocimiento del juez se reduce en un principio a examinar este
título, a examinar su apariencia, a ver si está asistido de todos los requisitos
de fondo y de forma para merecer la tutela privilegiada que indica la vía
ejecutiva. Las sentencias judiciales desde luego son susceptibles de ejecución
inmediata y son susceptibles de ejecución inmediata las ejecutorias que
contienen estas sentencias, presten merito ejecutivo eso es razonable y normal.
Requisitos
de Forma y de Fondo del Juicio Ejecutivo.
Los
requisitos de fondo y forma están contenidos en la definición de Manresa y
Navarro. Dice Manresa y Navarro que el juicio ejecutivo es el procedimiento que
se emplea a instancia de un acreedor, para exigirle a su deudor moroso breve y
sumariamente el pago de una cantidad líquida, de plazo vencido y que conste en
documento indubitado. Manresa define el juicio ejecutivo de dar y en esta
definición se encuentran los requisitos del juicio ejecutivo conforme la
jurisprudencia, antigua. Esos requisitos son, la existencia de un:
a) Acreedor cierto
b) Un deudor también cierto
c) Una
deuda liquida
d) Plazo
vencido o mora como dice nuestro Código
e) Y
por último el título ejecutivo;
Requisitos del Título Ejecutivo.
Los Requisitos de Fondo
son tres (03):
a) El
título ejecutivo debe ser cierto, la certeza quiere decir que el juez a primera
vista, con sólo leer el título ejecutivo debe quedar informado de quien es el
acreedor y de quien él es deudor. La sola lectura del título ejecutivo debe
suministrar los datos suficientes y bastantes. Si los datos que se necesitan
para liquidar la deuda no aparecen en el título ejecutivo, entonces carece de
este segundo requisito de fondo para ser considerado como título ejecutivo.
b) La liquidez de la obligación de la deuda, o
liquibilidad, pero por medio de datos que ofrezca el mismo título ejecutivo, el
mismo documento no datos extratítulos, es decir, sólo conocer lo que se debe,
sino cuánto se debe; en eso consiste la liquidez, ha de ser líquida la
obligación para poder exigirse en la vía ejecutiva.
c) La
exigibilidad: Nuestro código al definir el juicio ejecutivo dice que el deudor
ha de ser deudor moroso, así lo dice también Manresa y Navarro cuando dice que
el procedimiento que se emplea a instancia de un acreedor para exigirle su
deudor moroso breve y sumariamente el pago de una cantidad liquida exigible que
resulta de un documento indubitado. El concepto de mora en el juicio es el
mismo que tenemos en los juicios ordinarios.
El Título
Ejecutivo tiene dos (02) significados:
a) Sustancial: Lo sustancial consiste en la declaración
en él contenida y en esa declaración es que debemos buscar los requisitos de
fondo (certeza, liquidez, exigibilidad).
b) Formal: Los requisitos de forma se refieren al
documento mismo, al título, al documento que contiene esa declaración. Hay
muchas clases; documentos públicos, documentos privados, documentos emitidos
por funcionarios judiciales, administrativos, emitidos exclusivamente por los
particulares que serán los privados, mercantiles, civiles, muchas clases de
documentos, entonces la ley toma alguna de esas clases de documentos y dice que
esos son documentos que en algunos casos exigen requisitos más que otros, es
decir un documento que originalmente no es ejecutivo, se puede hacer ejecutivo
por eje.
Definición de la Vía Ejecutiva.
Es
un procedimiento especial mediante el cual un acreedor, valiéndose de
instrumento público o autentico, vale o instrumento privado reconocido
legalmente, que pruebe una obligación morosa de dar o de hacer, lograr embargar
bienes suficientes a su deudor para que le garanticen las posteriores resultas
del juicio de cobro. Las partes en el proceso son:
·
El actor, es toda persona capaz de tener
derechos y de cumplir obligaciones con el solo requisito de que llene con todas
las formalidades legales exigidas para hacer el valor en juicio su reclamo de
un crédito autentico, líquido y vencido, que se le alude;
·
El demandado, es aquella persona a la que se
obliga.
Juicio Ejecutivo Tributario.
Este
es el recurso judicial del que dispone la administración para cobrarle a los
contribuyentes morosos y renuentes, incluso a los que deban pagar sus impuestos
en el exterior, si así fuese el caso de acuerdo a lo contemplado en el artículo 1 del C.O.T., el cual establece en uno de
sus apartes: "Para los tributos y sus accesorios determinados por
Administraciones Tributarias extranjeras, cuya recaudación sea solicitada a la
República de conformidad con los respectivos tratados internacionales, este Código
se aplicará en lo referente a las normas sobre el juicio ejecutivo". Su
conocimiento seguirá siendo la jurisdicción contenciosa tributaria mientras no
se haya creado la jurisdicción especial establecida por el C.O.T. Una vez
logrado esto deberá introducirse ante los tribunales de lo contencioso
tributarios.
Juicio
Ejecutivo por Impago del Contribuyente.
Procedimiento Judicial.
a.
Embargo. El procedimiento judicial
está contemplado en el Código Orgánico Tributario en los artículos 290 al 295, los cuales explican:
ü El
Inicio del Proceso.
ü El
Tribunal Competente.
ü El
Embargo de Bienes.
ü El
Depositario.
ü La
Intervención de Terceros.
ü La
Intimación, Oposición y Apelación a la Oposición.
ü El
Remate de Bienes.
El
embargo se encuentra establecido en el artículo 296 del Código Orgánico
Tributario el cual establece:
"Artículo 296. Cuando exista riesgo para
la percepción de los créditos por tributos, accesorios y multas, aun cuando se
encuentren en proceso de determinación, o no sean exigibles por causa de plazo
pendiente, la Administración Tributaria podrá pedir al Tribunal competente para
conocer del Recurso Contencioso Tributario que decrete medidas cautelares
suficientes, las cuales podrán ser:
- Embargo preventivo de bienes
muebles.
- Secuestro o retención de bienes
muebles.
- Prohibición de enajenar y gravar bienes
inmuebles.
- Cualquier otra medida, conforme a las
previsiones contenidas en el Parágrafo Primero de artículo 588 del Código
de Procedimiento Civil".
b) El Remate.
Con
respecto al remate de los bienes el Código Orgánico Tributario señala:
"Artículo 295. Vencido
el lapso establecido en el encabezamiento del artículo anterior, o resuelta la
incidencia de oposición por la alzada sin que el deudor hubiere acreditado el
pago, se aplicará lo previsto en los artículos 284
y siguientes de este código, pero el remate de los bienes se suspenderá si el
acto no estuviere definitivamente firme. A estos efectos, no se aplicará lo
dispuesto en el artículo 547 del Código de
Procedimiento Civil". Ahora bien; el embargo ejecutivo asume carácter
preventivo cuando se decreta en el procedimiento por la vía ejecutiva, el cual
tiene por objeto principal, la ejecución de lo juzgado y sentenciado y puede
por consiguiente decretarse sobre bienes muebles e inmuebles, y desde luego
sobre cosas incorporales como lo son los derechos y obligaciones que estén en
el comercio.
DIFERENCIAS
ENTRE EL
RECURSO ADMINISTRATIVOS EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.
Ø El
Recurso Administrativo tiene por objeto
proteger los derechos de los particulares y sujetar la actuación de la autoridad
al régimen de derecho. En el caso del Recurso Contencioso Tributario es una
impugnación de un acto de efecto particular, sin necesidad del uso previo de un
recurso jerárquico, o que este haya sido denegado.
Ø Los
Recursos Administrativos se interponen y resuelven ante la misma
Administración, por lo que esta se convierte parte en juez y parte de los
mismos. En los Recursos Contenciosos Tributarios, el lapso para interponer este
recurso será de Veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación
del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el
recurso jerárquico.
Ø
Recurso Contencioso Tributario es un medio de
defensa que la ley otorga a los particulares afectados en sus derechos por un
acto administrativos, con la finalidad de obtener la revocación o modificación
del mismo, cuando sea demostrada su ilegalidad. El Recurso Administrativo da
origen a una controversia entre la administración y el administrado.
DIFERENCIAS
ENTRE RECURSO JERARQUICO, RECURSO DE
REVISIÓN Y RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.
El Recurso Jerárquico es una impugnación de un acto
administrativo ante un superior jerárquico del órgano que dicto el acto. El Recurso de Revisión es una impugnación de
un acto administrativo, en el cual se le solicita a la corte que dictó la
sentencia que revise el expediente en caso de que aparezcan pruebas que no
estaban disponibles al momento de su tramitación, cuando en la decisión hayan
influido testimonios o documentos declarados como falsos o que ésta hayan sido adoptada incurriéndose en fraude. El Recurso
Contencioso Tributario es una impugnación de un acto de efecto particular sin
necesidad del uso previo de un recurso
jerárquico, o que éste haya sido denegado.
ILÍCITOS TRIBUTARIOS.
Definición: Los
tributos son mandatos coactivos para ser cumplidos, en el mejor de los casos en
forma voluntaria por los sujetos pasivos, en forma permanente por pura
conciencia ciudadana, sin embargo y lamentablemente no todos los integrantes de
la comunidad cumplen de manera constante y espontánea tales obligaciones, así
el estado se ve obligado, a través de la ley a tipificar ilícitos y sanciones
de diversa naturaleza, de ahí nace el DERECHO PENAL TRIBUTARIO.
DERECHO PENAL TRIBUTARIO:
Definición: Es
una rama del derecho público que regula todo lo atinente a los delitos
tributarios, a las infracciones y sus sanciones. Estudia todo lo relacionado a
la violación de la ley tributaria donde se tipifican las infracciones, los
delitos así como las penas aplicables.
INFRACCIÓN TRIBUTARIA: Es la violación a las disposiciones jurídicas
que establecen obligaciones tributarias sustanciales y formales. Son acciones u
omisiones tipificadas en el COT y que consisten en el quebrantamiento de una
norma.
Delito: Es la infracción en contra de la seguridad de
los derechos naturales y sociales del individuo, correspondiendo su estudio al
derecho penal. Agresión directa a un derecho ajeno Ej. Contrabando y Evasión.
Defraudación Fiscal: Es aquella acción u omisión en donde existe
una clara y deliberada intención de dañar los interese del fisco mediante la
realización de maniobras o actos tendientes a sustraer total o parcialmente la
obligación de pagar tributos. Existe el dolo. Llevar doble contabilidad. Es un
ilícito doloso que por medio del engaño priva a otro de algo que es suyo (símil
a estafa).
Definición de Ilícito Tributario: Un ilícito es: Algo
no permitido legalmente ni moralmente. Cuando se viola la ley positiva existen
efectos de trascendencia para el derecho. Art 80
C.O.T.: Constituye ilícito tributario toda acción u omisión violatoria
de las normas tributarias.
CAUSAS DE EXTINCIÓN DE LAS ACCIONES POR ILÍCITOS TRIBUTARIOS ART
83 C.O.T
ü Eximentes
de responsabilidad (Art. 85)
ü Error
de Derecho: desconoce la existencia de la norma y sus consecuencias.
ü Error
de Hecho: situación real del conocimiento imperfecto de las cosas o personas.
ü Coautores,
instigadores, cómplices y encubridores Art 86,87 y 88 y 92 del C.O.T.
En
caso de personas jurídicas responden sus gerentes y representantes Art 90 del
C.O.T. Retroactividad penal tributaria Art 8 Párrafo 3ro del COT.
PRINCIPIOS
FUNDAMENTALES CONSAGRADOS EN LA C ONSTITUCIÓN DE LA R EPÚBLICA B OLIVARIANA DE
VENEZUELA EN MATERIA DE ILÍCITO TRIBUTARIO
a) Principio de la Legalidad o Reserva Legal: Este
principio significa que la potestad sancionadora de la Administración que le
reconoce la Constitución, debe fijarse por el poder legislativo que establecerá
los límites de la misma; en tal sentido, no es procedente la aplicación de
sanción alguna que no esté establecida previamente en una ley como delito o
falta.
b)
Principio de la
Irretroactividad. Dicho principio se encuentra consagrado en
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 24 de la siguiente manera: “Ninguna disposición
legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las
leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en
vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos
penales, las pruebas ya evocadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o
rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron”.
c)
Principio del Derecho a la
Defensa. Este principio contempla el derecho que tiene todo ciudadano
de acudir ante los órganos de administración de justicia y a gozar de los
medios que brinda el Estado para lograr una mejor defensa y un juicio justo, es
decir, todo administrado una vez que considera que han sido conculcado sus
derechos constitucionales, puede por imperio de la Constitución, acceder
libremente a los órganos de justicia, para que se restituya el daño causado y a
su vez, tiene el derecho de estar asistido por un representante del Ministerio
Público, para que ejerza su defensa, esto en los casos que implique sanciones
que ameriten penas privativas de libertad. Con este principio se pretende que
no se niegue el derecho a la defensa en base a que: “Toda persona es inocente
hasta que se demuestre lo contrario”.
d)
Derecho al Debido Proceso.
Con relación a dicho principio, la Constitución de 1.999 señala: Artículo 49:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y
administrativas; en consecuencia: Toda persona tiene derecho a ser oída en
cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo
razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e
imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda
comunicarse de manera verbal tiene derecho a un intérprete.
e)
Principio de no
Concurrencia Sancionatoria: Consiste en la prohibición del
establecimiento de múltiples sanciones por un mismo hecho, bajo una misma
responsabilidad… supone necesariamente, una única imputación sancionatoria con
fundamento en una única responsabilidad, lo cual no debe entenderse, en modo
alguno, como una proscripción de la pluralidad sancionatoria sobre el mismo
hecho. El punto nodal del asunto…es la imposibilidad de establecer más de una
sanción con base en la misma causa de responsabilidad del sujeto, entendida
ésta como la violación única a un bien jurídico tutelado.
f)
Derecho a ser Juzgados por
sus Jueces Naturales. La garantía constitucional de ser juzgado por
sus jueces naturales, implica la obligación del Estado, tanto en la
jurisdicción ordinaria como en la especial, de ajustar las actuaciones de las
partes en la investigación, a todas las garantías que establezca la Carta
Magna, así como también, a las disposiciones de leyes especiales; además de
ello implica el derecho de conocer la identidad del juzgador y señala la
prohibición de ser juzgados por tribunales creados con posteridad al hecho o
creados para tal fin.
g)
Principio a no declarar
contra sí mismo. Este principio parafraseando a Gómez
consiste en que nadie puede ser obligado a declarar o que se declare culpable
de la comisión de un delito. La declaración debe ser dada libre de apremio y
sin coacción alguna. El artículo 49, ordinal 5° de la Carta Magna vigente lo
consagra de esta manera: Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las
actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: Ninguna persona
podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su
cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si
fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
h)
Prohibición de Analogía.
Para Gómez la analogía no puede ser utilizada como fuente creadora de sanciones
e infracciones, puesto que violaría el principio de reserva legal y le daría al
juzgador carácter de legislador. La prohibición analógica se deriva de la
aplicación del principio de reserva legal en materia penal. En efecto, la
analogía no es permisible para regular situaciones no expresamente previstas en
las leyes penales, debido a que ello implicaría la creación de tipos punibles
fuera del ámbito creador de la legislación.
i)
Principio de Presunción de
Inocencia. Dicho principio se encuentra consagrado en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer que:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales
y administrativas y en consecuencia: Toda persona se presume inocente mientras
no se pruebe lo contrario…”.
CLASIFICACIÓN DE LOS ILÍCITOS TRIBUTARIOS.
Tipos de Ilícitos
o Modos de Incumplimiento de Obligaciones Fiscales.
El
Código Orgánico Tributario, por su parte, tipifica los diversos delitos o modos
de incumplimiento de las obligaciones fiscales, denominándolas ilícitos
tributarios. En este sentido dicho cuerpo legislativo en su artículo 80, consagra los siguientes ilícitos:
·
Ilícitos Formales: son
todos aquellos impuestos a los contribuyentes, responsables o terceros,
tendientes a facilitar la determinación de la obligación tributaria o la
verificación o fiscalización del cumplimiento de ella, estos se encuentran
consagrados en los artículos 99 al 107, ambos inclusive. Estos son ilícitos de
peligro, es decir, no pretenden un daño o perjuicio efectivo, pero su omisión
afecta a la Administración Tributaria. Es preciso resaltar que el COT ha
incluido dentro de cada uno de estos tipos de ilícitos una sub clasificación,
lo cual podrá apreciarse seguidamente.
La norma in comento señala,
de conformidad con el artículo 99, que se encuentran incurso dentro de estos
ilícitos formales, quienes incumplan con el deber de inscribirse en los
registros exigidos por las normas tributarias respectivas, tal como:
-
El Registro de Información Fiscal (RIF).
-
El Número de Identificación Tributaria (NIT).
-
El Registro de Vivienda Principal (RVP).
-
Emitir o exigir comprobantes, esto en lo
relativo al deber de facturar y exigir la factura respectivamente.
-
Llevar los libros contables o especiales, es
decir, tanto los libros exigidos por el Derecho Mercantil como lo son el libro
diario, libro mayor, libro de inventario, libro de accionistas, así como los
propios del Derecho Tributario como lo es el libro del Impuesto al Valor
Agregado (IVA) y el libro de compra venta, previstos en la Ley del IVA.
-
Presentar las declaraciones respectivas.
-
Permitir el control de la administración
tributaria.
-
Acatar las órdenes de la administración
tributaria, dictadas en uso de sus facultades legales y cualquier otro deber,
contenido en el COT o en leyes especiales.
El
desacato a las sanciones impuestas también es regulado dentro del COT, el mismo
contempla taxativamente tres circunstancias que considera como desacato, estas
son:
1. La reapertura de un establecimiento comercial
o industrial o de la sección que corresponda, con violación de una clausura
impuesta por la administración tributaria, no suspendida o revocada por orden
administrativa o judicial.
2. La destrucción o alteración de los sellos,
precintos o cerraduras puestos por la administración tributaria, o la
realización de cualquier otra operación destinada a desvirtuar la colocación de
sellos, precintos o cerraduras, no suspendida o revocada por orden
administrativa o judicial.
3. La utilización, sustracción, ocultación o
enajenación de bienes o documentos que queden retenidos en poder del presunto
infractor, en caso que se hayan adoptado medidas cautelares. Estos serán
sancionados con multa de 200 a 500 UT.
·
Ilícitos Relativos a Especies
Fiscales y Gravadas: Este se encuentra contemplado en el artículo
108 del COT, el mismo, establece una serie de sanciones, para casos
específicos, relativos a las especies fiscales y gravadas, algunas de las penas
establecidas son de carácter personal por tratarse de materia de interés de
protección del Estado, como la venta de especies sin la correspondiente autorización,
debido a que, se persigue beneficiar a la colectividad y restringir el expendio
de las especies, para favorecer la salud pública y la convivencia social.
·
Ilícitos Materiales: Los
ilícitos materiales son aquellos que están vinculados con la omisión del pago
del tributo debido a la obtención indebida de reintegros, los incumplimientos
por parte de los agentes de retención o percepción y los pagos a cuenta de
obligaciones futuras. Están consagrados dentro del COT en los artículo 109 al
114, ambos inclusive. En tal sentido el artículo 109 señala:
Constituyen ilícitos
materiales:
1. El
retraso u omisión en el pago de tributos o de sus porciones.
2. El
retraso u omisión en el pago de anticipos.
3. El
incumplimiento de la obligación de retener o percibir.
4. La
obtención de devoluciones o reintegros indebidos.
·
Ilícitos con Penas Privativas de Libertad: Este tipo de ilícitos es una novedad dentro
del COT, por cuanto implica la restricción de la libertad como sanción, ante el
incumplimiento de los deberes. Estos están consagrados en los artículos 115 y
116 ejusdem que establecen: Artículo 115: Constituyen ilícitos sancionados con
pena restrictiva de libertad:
1. La
defraudación tributaria.
2. La
falta de enteramiento de anticipos por parte de los agentes de retención o
percepción.
3. La
divulgación o el uso personal o indebido de la información confidencial
proporcionada por terceros independientes que afecte o pueda afectar su
posición competitiva, por parte de los funcionarios o empleados públicos,
sujetos pasivos y sus representantes, autoridades judiciales y cualquier otra
persona que tuviese acceso a dicha información.
CIRCUNSTANCIAS
QUE EXIMEN DE RESPONSABILIDAD POR ILÍCITOS TRIBUTARIOS
Artículo 85
C.O.T.: Son circunstancias que
eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:
1. El hecho de no haber cumplido 18 años.
2. La incapacidad mental debidamente
comprobada.
3. El caso fortuito y la fuerza mayor.
4. El error de hecho y de derecho excusable.
5. La obediencia legítima y debida.
6. Cualquier otra circunstancia prevista en las
leyes y aplicables a los ilícitos tributarios.
SANCIONES APLICABLES.
SANCIONES
Definición: Son penas o castigos que determina la ley a los
infractores de la misma y supone un acto ilícito o daño. Si al Estado se le da
el derecho de percibir los tributos de los particulares, también la ley le da
el medio de defensa para que se haga cumplir sus disposiciones.
Quien las aplica? Art 93 C.O.T. El estado está
facultado para reprimir imponiendo castigos al infractor evitan de este modo
evitar infracciones futuras.
Existen de varios tipos: (Art 94 C.O.T.):
a.- Privativas
de Libertad
b.- No
privativas de libertad
1. Prisión
2.
Multa
3. Comiso y Destrucción de Efectos Materiales
4- Clausura Temporal del Establecimiento
5- Inhabilitación para el Ejercicio Profesional
6- Suspensión o revocación de licencia
Circunstancias atenuantes y agravantes.
§ Circunstancias
agravantes Art- 95 C.O.T.
§ Circunstancias
atenuantes Art. 96 C.O.T.
§ Casos
en que se puede cambiar comiso por multa. Art. 97 C.O.T
VIDEOS RELACIONADOS CON LOS TEMAS
1.- RECURSO ADMINISTRATIVO
TRIBUTARIO
2.- RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
3.- ILICITOS TRIBUTARIOS
















No hay comentarios:
Publicar un comentario